Impuesto cree – decreto 862 de 2013

DECRETO 862 – Abril 26 de 2013

Obligatoriedad

Las empresas que están obligadas a tener revisor fiscal por cuenta del artículo 203 del código de comercio, siguen sin variación

1) Las sociedades por acciones;

2) Las sucursales de compañías extranjeras, y

3) Las sociedades en las que, por ley o por los estatutos, la administración no corresponda a todos los socios, cuando así lo disponga cualquier número de socios excluidos de la administración que representen no menos del veinte por ciento del capital.

Ahora, las empresas que están obligadas a tener revisor fiscal por cuenta   del parágrafo 2 del artículo 13 de  ley 43 de 1990, sí tienen que echar mano de la calculadora para determinar su obligación:

Será obligatorio tener Revisor fiscal en todas las sociedades comerciales, de cualquier naturaleza, cuyos activos brutos a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente de cinco mil salarios mínimos y/o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan al equivalente a tres mil salarios mínimos.

Como se observa, aquí lo que cuenta es el salario mínimo, que al cambiar, obliga a realizar los cálculos del caso.

Considerando que  el salario mínimo a tener en cuenta es el vigente para el año anterior (no hacía falta conocer el del 2011), esto es 2010, tenemos que si a 31 de diciembre de 2010 sus ingresos fueron iguales o superiores a 1.545 millones de pesos, existe la obligación de tener revisor fiscal.

Ahora, si sus activos a la misma fecha  fueron iguales o superiores a 2.575 millones de pesos, también le asiste tal obligación. Hay que cumplir con los dos topes para no estar obligado a tener revisor fiscal.

Funciones del Revisor Fiscal

En forma general, el Código de comercio, en su artículo 207 contempla las funciones de la revisoría fiscal:

“1. Cerciorarse de que las operaciones que se celebren o cumplan por cuenta de la sociedad se ajustan a las prescripciones de los estatutos, a las decisiones de la asamblea general y de la junta directiva.

2. Dar oportuna cuenta, por escrito, a la asamblea o junta de socios, a la junta directiva o al gerente, según los casos, de las irregularidades que ocurran en el funcionamiento de la sociedad y en el desarrollo de sus negocios.

3. Colaborar con las entidades gubernamentales que ejerzan la inspección y vigilancia de las compañías y rendirles los informes a que haya lugar o le sean solicitados.

4. Velar por que se lleven regularmente la contabilidad de la sociedad y las actas de las reuniones de la asamblea, de la junta de socios y de la junta directiva, y por que se conserven debidamente la correspondencia de la sociedad y los comprobantes de las cuentas, impartiendo las instrucciones necesarias para tales fines.

5. Inspeccionar asiduamente los bienes de la sociedad y procurar que se tomen oportunamente las medidas de conservación o seguridad de los mismos y de los que ella tenga en custodia a cualquier otro título.

6. Impartir las instrucciones, practicar las inspecciones y solicitar los informes que sean necesarios para establecer un control permanente sobre los valores sociales

7. Autorizar con su firma cualquier balance que se haga, con su dictamen o informe correspondiente.

8. Convocar a la asamblea o a la junta de socios a reuniones extraordinarias cuando lo juzgue necesario.

9. Cumplir las demás atribuciones que le señalen las leyes o los estatutos y las que, siendo compatibles con las anteriores, le encomiende la asamblea o junta de socios.

Parágrafo. En las sociedades en que sea meramente potestativo el cargo de revisor fiscal, este ejercerá las funciones que expresamente le señalen los estatutos o las juntas de socios, con el voto requerido para la creación del cargo; a falta de estipulación expresa de los estatutos y de instrucciones concretas de la junta de socios o asamblea general, ejercerá las funciones indicadas en este artículo. No obstante, si no es contador público, no podrá autorizar con su firma balances generales, ni dictaminar sobre ellos”.

Tributarios:

No Obligados:

Laborales:

ley 43 de 1990

LEY 43 DE DICIEMBRE 13 DE 1990

POR LA CUAL SE ADICIONA
LA LEY 145 DE 1960, REGLAMENTARIA DE LA PROFESIÓN DE CONTADOR PÚBLICO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES

CAPÍTULO I Del Contador Público Articulos 1 al 6
CAPÍTULO I Normas de Auditoria Generalmente Aceptadas Articulo 7
CAPÍTULO II Del Ejercicio de la Profesión Articulos 8 al 13
CAPÍTULO III Junta Central de Contadores Articulos 14 al 28
CAPÍTULO III Consejo Tecnico de la Contaduria Pública Articulos 29 al 34
CAPÍTULO IV Código de ética profesional Articulos 35 al 40
CAPÍTULO IV Relaciones del Contador Público con los Usuarios de sus Servicios Articulos 41 al 51
CAPÍTULO IV Publicidad Articulos 52 al 53
CAPÍTULO IV Relaciones del Contador Público con sus Colegas Articulos 54 al 62
CAPÍTULO IV El Secreto Profesional o Confidencialidad Articulos 63 al 67
CAPÍTULO IV Relaciones del Contador Público con la Sociedad y el Estado Articulos 68 al 71
CAPÍTULO IV Derechos Adquiridos por los Contadores Públicos Articulos 72 al 75


CAPÍTULO PRIMERO

ARTÍCULO 1. DEL CONTADOR PUBLICO. Se entiende por Contador Público
la persona natural que, mediante la inscripción que acredite su competencia profesional en los términos de la presente, está facultada para dar fe pública de hechos propios del ámbito de su profesión, dictaminar sobre estados financieros, realizar las demás actividades relacionadas con la ciencia contable en general.

La relación de dependencia laboral inhabilita al contador para dar fe pública sobre actos que interesen a su empleador. Esta inhabilidad no se aplica a los revisores fiscales ni a los contadores públicos que presten sus servicios a sociedades que no este obligadas, por ley o por estatutos, a tener revisor fiscal.

ARTICULO 2. DE LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA CIENCIA CONTABLE EN GENERAL.
Para los efectos de esta ley, se entienden por actividades relacionadas con la ciencia contable en general todas aquellas que implican organización, revisión y control de contabilidades, certificaciones y dictámenes sobre estados financieros, certificaciones que se expidan con fundamento en libros de contabilidad, revisoría fiscal, prestación de servicios de auditoría, así como todas aquellas actividades conexas con la naturaleza de la función profesional de Contador Público, tales como : la asesoría tributaria, la asesoría gerencial, en aspectos contables y similares.

PARAGRAFO PRIMERO. Los Contadores Públicos y las Sociedades de Contadores Públicos quedan facultadas para contratar la prestación de servicios de las actividades relacionadas con la ciencia contable en general y tales servicios serán prestados por Contadores Públicos o bajo su responsabilidad.

PARAGRAFO SEGUNDO. Los Contadores Públicos y las Sociedades de Contadores Públicos no podrán, por si mismas o por intermedio de sus empleados, servir de intermediarias en la selección y contratación de personal que se dedique a las actividades relacionadas con la ciencia contable en general en las empresas que utilizan sus servicios de revisoría fiscal o de auditoría externa.

ARTICULO 3o. DE LA INSCRIPCION DE CONTADOR PUBLICO. La inscripción como Contador Público se acreditará por medio de una tarjeta profesional que será expedida por la Junta Central de Contadores.

PARAGRAFO PRIMERO. A partir de la vigencia de la presente ley, para ser inscrito como Contador Público es necesario ser nacional colombiano, en ejercicio de los derechos civiles, o extranjero domiciliado en Colombia con no menos de tres (3) años de anterioridad a la respectiva solicitud de inscripción y que reúna los siguientes requisitos :

  1. Haber obtenido el título de Contador Público en una universidad colombiana autorizada por el gobierno para conferir tal título, de acuerdo con las normas reglamentarias de la enseñanza universitaria de la materia, además de acreditar experiencia en actividades relacionadas con la técnica contable en general no inferior a un (1) año y adquirida en forma simultánea con los estudios universitarios o posteriores a ellos.
  2. O haber obtenido dicho título de contador público o de una denominación equivalente, expedida por instituciones extranjeras de países con los cuales Colombia tiene celebrados convenios sobre reciprocidad de títulos y refrendado por el organismo gubernamental autorizado para tal efecto.

PARAGRAFO SEGUNDO. Dentro de los doce meses siguientes a la vigencia de esta ley, la Junta Central de Contadores deberá haber producido y entregado la tarjeta profesional a los Contadores Públicos que estén inscritos como tales, a la fecha de vigencia de la presente ley, quienes podrán continuar ejerciendo la profesión conforme a las normas anteriores, hasta tanto no se les expida el nuevo documento.

Las solicitudes de inscripción presentadas con anterioridad a la vigencia de esta ley deberán ser resueltas dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esta ley so pena de incurrir en causal de mala conducta por parte de quienes deben ejercer la función pública en cada caso.

PARAGRAFO TERCERO. En todos los actos profesionales, la firma del Contador Público deberá ir acompañada del número de su tarjeta profesional.

ARTICULO 4. DE LAS SOCIEDADES DE CONTADORES PUBLICOS. Se denominan “sociedad de Contadores Públicos”, a la persona jurídica que contempla como objeto principal desarrollar por intermedio de sus socios y de sus dependientes o en virtud de contratos con otros Contadores Públicos, prestación de servicios propios de los mismos y de las actividades relacionadas con la ciencia contable en general señaladas en esta ley. En las sociedades de contadores públicos, el 80% o mas de los socios deberán tener la calidad de Contadores Públicos y su representante legal será Contador Público, cuando todos los socios tengan tal calidad. <Declarado inexequible por la Sentencia C-530 de 10/05/2000>

ARTICULO 5. DE LA VIGILANCIA ESTATAL. Las sociedades de contadores públicos estarán sujetas a la vigilancia de la Junta Central de Contadores.

ARTICULO 6. DE LOS PRINCIPIOS DE LA CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS. Se entiende por principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, el conjunto de conceptos básicos y de reglas que deben ser observados al registrar e informar contablemente, sobre asuntos y actividades de personas naturales.

ARTICULO 7. DE LAS NORMAS DE AUDITORIA GENERALMENTE ACEPTADAS. Las normas de auditoria generalmente aceptadas, se relacionan con las cualidades profesionales del Contador Público, con el empleo de su buen juicio en la ejecución de su examen y en su informe referente al mismo. Las normas de auditoria son las siguientes :

1. Normas Personales

a. El examen debe ser ejecutado por personas que tengan entrenamiento adecuado y estén habilitadas legalmente para ejercer la Contaduría Pública en Colombia.

b. El Contador Público debe tener independencia mental en todo lo relacionado con su trabajo, para garantizar la imparcialidad y objetividad de sus juicios.

c. En la ejecución de su examen y en la preparación de sus informes, debe proceder con diligencia profesional.

2. Normas relativas a la ejecución del trabajo

a. El trabajo deber ser técnicamente planeado y debe ejercerse una supervisión apropiada sobre los asistentes, si los hubiere.

b. Debe hacerse un apropiado estudio y una evaluación del sistema de control interno existente, de manera que se pueda confiar en él como base para la determinación de la extensión y oportunidad de los procedimientos de auditoria.

c. Debe obtenerse evidencia valida y suficiente por medio de análisis, inspección, observación, interrogación, confirmación y otros procedimientos de auditoría, con el propósito de allegar bases razonables para el otorgamiento de un dictamen sobre los Estados Financieros sujetos a revisión.

3. Normas relativas a la rendición de informes

a. Siempre que el nombre de un Contador Público sea asociado con estados financieros, deberá expresar de manera clara e inequívoca la naturaleza de su relación con tales estados. Si la practicó un examen de ellos, el Contador Público deberá expresar claramente el carácter de su examen, su alcance y su dictamen profesional sobre lo razonable de la información contenida en dichos Estados Financieros.

b. El informe debe contener indicación sobre si los Estados Financieros están presentados de acuerdo con principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia.

c. El informe debe contener indicación sobre si tales principios han sido aplicados de manera uniforme en el periodo corriente en relación con el período anterior.

d. Cuando el Contador Público considere necesario expresar salvedades sobre algunas de las afirmaciones genéricas de su informe y dictamen, deberá expresarlas de manera clara e inequívoca

PARAGRAFO. Cuando fuere necesario, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, complementará y actualizará las normas de Auditoría de aceptación general, de acuerdo con las funciones señaladas para este organismo en la presente ley.. <Declarado inexequible por la Sentencia C-530 de 10/05/2000>

CAPÍTULO SEGUNDO
Del Ejercicio de la Profesión

ARTICULO 8. DE LAS NORMAS QUE DEBEN OBSERVAR LOS CONTADORES PUBLICOS. Los Contadores Públicos están obligados a :

  1. Observar las normas de ética profesional.
  2. Actuar con sujección a las normas de auditoría generalmente aceptadas.
  3. Cumplir las normas legales vigentes, así como las disposiciones emanadas de los organismos de vigilancia y dirección de la profesión. <Declarado inexequible por la Sentencia C-530 de 10/05/2000>
  4. Vigilar que el registro e información contable se fundamente en principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia.

ARTICULO 9. DE LOS PAPELES DE TRABAJO. Mediante papeles de trabajo, el Contador Público dejará constancia de las labores realizadas para emitir su juicio profesional. Tales papeles que son propiedad exclusiva del Contador Público son de propiedad exclusiva, se prepararán para conforme a las normas de auditoría generalmente aceptadas.

PARAGRAFO. Los papeles de trabajo podrán ser examinados por las entidades estatales y por los funcionarios de la rama de jurisdiccional en los casos previstos en las leyes. Dichos papeles están sujetos a reserva y deberán conservarse por un tiempo no inferior a cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su elaboración.

ARTICULO 10. DE LA FE PUBLICA. La atestación o firma de un Contador Público en los actos propios de la profesión hará presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo mismo que a los estatutarios en el caso de personas jurídicas. Tratándose de balances se presumirá además, que los saldos se han tomado fielmente de los libros, que estos se ajustan a las normas legales y que las cifras registrados en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en la fecha del balance.

PARAGRAFO. Los Contadores Públicos, cuando otorguen Fe Pública en materia contable se asimilarán a funcionarios públicos para efectos de las sanciones penales por los delitos que cometieren en el ejercicio de las actividades propias de su profesión, sin perjuicio de las responsabilidades de orden civil a que hubiere lugar conforme a las leyes.

ARTICULO 11. Es función privativa del Contador Público expresar dictamen profesional e independiente o emitir certificaciones sobre balances generales y otros estados financieros.

ARTICULO 12. A partir de la vigencia de la presente ley la elección o nombramiento de empleados o funcionarios públicos, para el desarrollo de cargos que impliquen el ejercicio de actividades técnico-contables, deberá recaer en contadores públicos.

La violación de lo dispuesto en este artículo conllevará la nulidad del funcionario o entidad que produjo el acto.

ARTICULO 13. Además de lo exigido por leyes anteriores, se requiere tener la calidad de Contador Público en los siguientes casos :

1. Por razón del cargo

a. Para desempeñar las funciones de revisor fiscal, auditor externo, auditor interno en toda clase de sociedades, para las cuales la ley o el contrato social así lo determinan.

b. En todos los nombramientos que se hagan a partir de la vigencia de la presente ley para desempeñar el cargo de jefe de contabilidad, o su equivalente, auditor interno, en entidades privadas y el de visitadores en asuntos técnico-contables de la Superintendencia Bancaria, de Sociedades, Dancoop, Subsidio Familiar, lo mismo que la Comisión Nacional de Valores y la Dirección General de Impuestos Nacionales o de las entidades que la sustituyan.

c. Para actuar como perito en controversias de carácter técnico-contable especialmente en diligencia sobre exhibición de libros, juicios de rendición de cuentas, avalúo de intangibles patrimoniales, y costo de empresas en marcha.

d. Para desempeñar el cargo de Decano en facultades de Contaduría Pública.

e. Para dar asesoramiento técnico-contable ante las autoridades, por vía gubernativa, en todos los asuntos relacionados con aspectos tributarios, sin perjuicio de los derechos que la ley otorga a los abogados.

2. Por razón de la naturaleza del asunto.

a. Para certificar y dictaminar sobre los Balances Generales y otros Estados Financieros y atestar documentos de carácter técnico-contable destinados a ofrecer información sobre los actos de transformación y fusión de las sociedades, en los concordatos preventivos, potestativos y obligatorios y en las quiebras.

b. Para certificar y dictaminar sobre Balances Generales y otros Estados Financieros de personas jurídicas o entidades de creación legal, cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior y/o cuyos activos brutos en 31 de diciembre sean o excedan de 5.000 salarios mínimos. Así mismo para dictaminar sobre Balances Generales y otros Estados Financieros de personas naturales, jurídicas, de hecho o de creación legal. Solicitantes de financiamiento superior al equivalente a 3.000 salarios mínimos ante entidades crediticias de cualquier naturaleza y durante la vigencia de la obligación.

c. Para certificar y dictaminar sobre Estados Financieros de las empresas que realicen ofertas públicas de valores, las que tengan valores inscritos y/o las que soliciten inscripción de sus acciones en bolsa.

d. Para certificar y dictaminar sobre Estado Financieros e información adicional de carácter contable, incluida en los estudios de proyectos de inversión, superiores al equivalente de 10.000. salarios mínimos.

e. Para certificar y dictaminar sobre balances generales y otros estados financieros y atestar documentos contables que deban presentar los proponentes a intervenir en licitaciones públicas, abiertas por instituciones o entidades de creación legal, cuando el monto de la licitación sea superior al equivalente a dos mil salarios mínimos.

f. Para todos los demás casos que señale la ley.

PARAGRAFO PRIMERO. Se entiende por activo bruto, el valor de los activos determinados de acuerdo con principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia.

PARAGRAFO SEGUNDO. Será obligatorio tener Revisor Fiscal en todas las sociedades comerciales, de cualquier naturaleza, cuyos activos brutos a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente de cinco mil salarios mínimos y/o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan al equivalente a tres mil salarios mínimos.

CAPÍTULO TERCERO

Título Primero

De la Vigilancia y Dirección de la Profesión

ARTICULO 14. DE LOS ORGANOS DE LA PROFESION. Son órganos de la profesión los siguientes :

  1. La Junta Central de Contadores.
  2. El Consejo Técnico de la Contaduría Pública

Título Segundo

Junta Central de Contadores

ARTICULO 15. DE LA NATURALEZA. La Junta Central de Contadores, creada por medio del Decreto Legislativo No. 2373 de 1956, será una unidad administrativa dependiente del Ministerio de Educación Nacional.

ARTICULO 16. DE LA COMPOSICION. La Junta Central de Contadores será el tribunal disciplinario de la profesión y estará integrada por ocho (8) miembros así :

  1. El Ministro de Educación Nacional o su delegado.
  2. El Superintendente de Valores o su delegado.
  3. El Superintendente de Sociedades o su delegado.
  4. El Superintendente Bancario o su delegado.
  5. El Superintendente Nacional de Salud su delegado.
  6. El Contador General de la Nación o su delegado.
  7. Director de Impuestos Nacionales o su delegado.
  8. Un representante de la Asociación Colombiana de Facultades de Contaduría Pública ( ASFACOP ) o la entidad que la sustituya con su suplente.
  9. Dos representantes de los Contadores Públicos con sus suplentes.

PARAGRAFO. Los Delegados de los funcionarios antes mencionados deberán tener la calidad de Contadores Públicos, con la excepción del delegado del Ministro de Educación Nacional.

ARTICULO 17. DE LAS ELECCIONES. Para la elección de los representantes de los Contadores Públicos se procederá así :

  1. Cada agremiación con personería jurídica designará un delegado y uno más por cada doscientos (200) afiliados activos, quienes deberán ser contadores públicos debidamente inscritos ante la Junta Central de Contadores.
  2. La elección de los miembros a que alude este aparte se hará en asamblea celebrada en el mes de Noviembre, previamente convocada cada dos (2) años por la Junta Central de Contadores. Si no se reuniere el quórum necesario para deliberar, la Junta Central de Contadores convocará a una nueva sesión que deberá efectuarse dentro de los quince 15) días siguientes. En tal oportunidad la Asamblea podrá decidir por mayoría , cualquiera que fuere el número de asistentes.
  3. Habrá quórum para deliberar cuando se encuentren representadas por lo menos la mitad más una de las agremiaciones, debidamente inscritas, para el efecto, ante la Junta Central de Contadores.
  4. Las decisiones se adoptarán por la mayoría absoluta de los presentes.
  5. Las elecciones se harán en presencia de un delegado de la Junta Central de Contadores, quien presidirá la asamblea y deberáabsolver las consultas que se le formulen al respecto.

ARTICULO 18. DEL PERIODO. Los miembros de la Junta Central de Contadores a quienes se refieren los numerales quinto y sexto del Artículo Dieciséis tendrá un período de dos (2) años contados desde el mes de Enero siguiente a la fecha de su designación y no podrán ser reelegidos por más de un período.

ARTICULO 19. DE LAS INHABILIDADES. Respecto de los miembros de la Junta Central de Contadores obran las mismas causales de inhabilidad, impedimento y recusación señaladas para los funcionarios de la rama jurisdiccional del poder público.

ARTICULO 20. SON FUNCIONES. Son funciones de la Junta Central de Contadores :

  1. Ejercer la inspección y vigilancia, para garantizar que la Contaduría Pública sólo sea ejercida por Contadores Públicos debidamente inscritos y que quienes ejerzan la profesión de Contador Público, lo hagan de conformidad con las normas legales, sancionando en los términos de la ley a quienes violen tales disposiciones. Nuevo.
  2. Efectuar la inscripción de Contadores Públicos, suspenderla, o cancelarla cuando haya lugar a ello, así mismo llevar su registro.
  3. Expedir, a costa del interesado, la tarjeta profesional y su reglamentación, las certificaciones que legalmente esté facultada para expedir.
  4. Denunciar ante las autoridades competentes a quien se identifique y firme como Contador Público sin estar inscrito como tal.
  5. En general, hacer que se cumplan las normas sobre ética profesional.
  6. Establecer juntas seccionales y delegar en ellas las funciones señaladas en los numerales 4 y 5 de este Artículo y las demás que juzgue conveniente para facilitar a los interesados que residan fuera de la capital de la República el cumplimiento de los respectivos requisitos.
  7. Darse su propio reglamento de funcionamiento interno.
  8. Las demás que le confieran las leyes.

PARAGRAFO. El valor de las certificaciones será fijado por la Junta. Nuevo.

ARTICULO 21. DE LOS EMPLEADOS. La Junta Central de Contadores tendrá los empleados que fueren necesarios, de libre nombramiento y remosión de la misma. Los sueldos y demás gastos de la Junta Central de Contadores, serán incluidos dentro del presupuesto del Ministerio de Educación. <Declarado inexequible por la Sentencia C-530 de 10/05/2000>

ARTICULO 22. DE LAS DECISIONES. Las decisiones de la Junta Central de Contadores sujetas a los recursos establecidos en el Código Contencioso Administrativo, se adoptarán con el voto favorable de las ¾ partes de sus miembros. Las demás decisiones se aprobarán por mayoría absoluta de sus miembros.

ARTICULO 23. DE LAS SANCIONES. La Junta Central de Contadores podrá imponer las siguientes sanciones :

  1. Amonestaciones en el caso de fallas leves.
  2. Multas sucesivas hasta de cinco salarios mínimos cada una.
  3. Suspensión de la inscripción.
  4. Cancelación de la inscripción.

ARTICULO 24. DE LAS MULTAS. Se aplicará esta sanción cuando la falta no conllevare la comisión de delito o de violación grave de la ética profesional.

El monto de las multas que imponga la Junta Central de Contadores, será proporcional a la gravedad de las faltas cometidas. Dichas multas se decretarán a favor del Tesorero Nacional.

ARTICULO 25. DE LA SUSPENSION. Son causales de suspensión de la inscripción de un Contador Público, hasta el término de un (1) año, las siguientes :

  1. La enajenación mental, embriaguez habitual u otro vicio o incapacidad grave judicialmente declarado, que lo inhabilite temporalmente para el correcto ejercicio de la profesión.
  2. La violación manifiesta de las normas de la ética profesional.
  3. Actuar con manifiesto quebrantamiento de las normas de auditoría generalmente aceptadas.
  4. Desconocer flagrantemente las normas jurídicas vigentes sobre la manera de ejercer las profesión.
  5. Desconocer flagrantemente los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia como fuente de registro e informaciones contables.
  6. Incurrir en la violación de reserva comercial de los libros, papeles e informaciones que hubiere conocido en el ejercicio de la profesión.
  7. Reincidir por tercera vez en causales que den lugar a imposiciones de multas.
  8. Las demás que establezcan las leyes.

<Declarado inexequible por la Sentencia C-530 de 10/05/2000>

ARTÍCULO 26.- DE LA CANCELACIÓN. Son causales de cancelación de la inscripción de un Contador Público las siguientes:

1. Haber sido condenado por delito contra la fe pública, contra la propiedad, la economía nacional o la administración de justicia, por razón del ejercicio de la profesión.

2. Haber ejercido la profesión durante el tiempo de suspensión de la inscripción.

3. Ser reincidente por tercera vez en sanciones de suspensión por razón del ejercicio de la Contaduría Pública.

4. Haber obtenido la inscripción con base en documentos falsos, apócrifos o adulterados.

PARÁGRAFO PRIMERO. Se podrá cancelar el permiso de funcionamiento de las sociedades de Contadores Públicos en los siguientes casos:

a. Cuando por grave negligencia o dolo de la firma, sus socios o los dependientes de la compañía, actuaren a nombre de la sociedad de Contadores Públicos y desarrollen actividades contrarias a la ley o a la ética profesional.

b. Cuando la sociedad de Contadores Públicos desarrolle su objeto sin cumplir los requisitos establecidos en esta misma ley.

Para la aplicación de las sanciones previstas en este artículo, se seguirá el mismo procedimiento establecido en el artículo 28 de la presente ley. Y los pliegos de cargos y notificaciones a que haya lugar se cumplirán ante el representante legal de
la sociedad infractora.

PARAGRAFO SEGUNDO. La sanción de cancelación al Contador Público podrá ser levantada a los diez (10) años o antes, si la Justicia Penal rehabilitare al condenado.

ARTICULO 27.- A partir de la vigencia de la presente ley, únicamente la Junta Central de Contadores podrá imponer sanciones disciplinarias a los Contadores Públicos.

ARTICULO 28.- DEL PROCESO. El proceso sancionador se tramitará así:

a. Las investigaciones correspondientes se iniciarán de oficio o previa denuncia escrita por la parte interasada que deberá ratificarse bajo juramento.

b. Dentro de los diez (10) días siguientes correrá el pliego de cargos, cumplidas las diligencias previas y allegadas las pruebas pertinentes a juicio de la Junta Central de Contadores, cuando se encontrare fundamento para abrir la investigación;

c. Recibido el pliego, el querellado dispondrá de veinte (20) días para contestar los cargos y para solicitar las pruebas, las cuales se practicarán los treinta (30) días siguientes; y

d. Cumplido lo anterior se proferirá la correspondiente resolución por la Junta Central de Contadores.

Contra la providencia sólo procede el recurso de reposición, agotándose así la vía gubernativa salvo los casos de suspensión y cancelación, que serán apelables para ante el Ministro de Educación Nacional.

PARAGRAFO. Tanto la notificación del pliego de cargos, como de la resolución de la Junta Central de Contadores, deberá hacerse personalmente dentro de los treinta (30) días siguientes. Cuando no fuere posible hallar al inculpado para notificarle personalmente el auto respectivo, la notificación se hará por edicto, que se fijará durante diez (10) días en la Secretaría
de la Junta.

TITULO TERCERO

Del Consejo Técnico de la Contaduría Pública.

ARTICULO 29.- DE LA NATURALEZA. El Consejo Técnico de la Contaduría Pública es un organismo permanente, encargado de la orientación técnica-científica de la profesión y de la investigación de los principios de contabilidad y normas de auditoría de aceptación general en el país.

PARAGRAFO PRIMERO. Los gastos de funcionamiento que demanda el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, estarán a cargo de la Junta Central de Contadores.

ARTICULO 30.- DE LOS MIEMBROS. El Consejo Técnico de la Contaduría Pública, estarán formada por ocho (8) miembros, así:

1. Un representante del Ministerio de Educación Nacional.

2. Un representante del Superintendente de Sociedades.

3. Un representante del Superintendente Bancario.

4. Un representante del Presidente de la Comisión Nacional de Valores. ( hoy Superintendencia Nacional de valores)

5. Dos representantes de los decanos de las facultades de Contaduría del país.

6. Dos representantes de los Contadores Públicos.

Para ser miembro del Consejo Técnico se requiere ser Contador Público, así como acreditar experiencia profesional no inferior a diez (10) años.

ARTICULO 31.- DE LAS ELECCIONES. Los representantes de los decanos de las Facultades de Contaduría del país serán elegidos libremente por la mayoría absoluta de éstos. Para la elección de los representantes de los Contadores Públicos se procederá así:

1. Cada agremiación con personería jurídica designará un delegado y uno más por cada doscientos afiliados activos, quienes deberán ser Contadores Públicos debidamente inscritos.

2. Habrá quórum para deliberar cuando se encuentren representadas por lo menos la mitad más una de las agremiaciones.

3. Las decisiones se adoptarán por la mayoría absoluta de los presentes.

La elección de los miembros a que alude este artículo se hará en asambleas celebradas en el mes de noviembre, previamente convocada cada dos (2) años por la Junta Central de Contadores. Si no se reuniere el quórum necesario para deliberar, la Junta convocará una nueva sesión que deberá efectuarse dentro de los quince (15) días siguientes. En tal oportunidad las asambleas podrán decidir por mayoría, cualquiera que fuere el número de asistentes.

ARTICULO 32.- DEL PERÍODO. Los miembros del Consejo Técnico de la Contaduría Pública serán nombrados para un período igual al de la Junta Central de Contadores y podrán ser reelegidos.

ARTICULO 33.- DE LAS FUNCIONES. Son funciones del Consejo Técnico de la Contaduría Pública:

1. Adelantar investigaciones técnico-científicas, sobre temas relacionados con los principios de contabilidad y su aplicación, y las normas y procedimientos de auditoría.

2. Estudiar los trabajos técnicos que le sean presentados con el objeto de decidir sobre su divulgación y presentación en eventos nacionales e internacionales de la profesión.

3. Servir de órgano asesor y consultor del Estado y de los particulares en todos los aspectos técnicos relacionados con el desarrollo y el ejercicio de la profesión.

4. Pronunciarse sobre la legislación relativa a la aplicación de los principios de contabilidad y el ejercicio de la profesión.

5. Designar sus propios empleados.

6. Darse su propio reglamento.

7. Los demás que le atribuye las leyes.

ARTICULO 34.- DE LA SEDE. La sede del Consejo Técnico de la Contaduría Pública será la ciudad de Bogotá.

CAPÍTULO CUARTO

TITULO PRIMERO

Código de ética profesional

ARTICULO 35.- Las siguientes declaraciones de principios constituyen el fundamento esencial para el desarrollo de las normas sobre ética de la Contaduría Pública:

La Contaduría Pública es una profesión que tiene como fin satisfacer necesidades de la sociedad, mediante la medición, evaluación, ordenamiento, análisis e interpretación de la información financiera de las empresas o los individuos y la preparación de informes sobre la correspondiente situación financiera, sobre los cuales se basen las decisiones de los empresarios, inversionistas, acreedores, demás terceros interesados y el Estado acerca del futuro de dichos entes económicos. El Contador Público como depositario de la confianza pública, da fe pública cuando con su firma y número de tarjeta profesional suscribe un documento en que certifique sobre determinados hechos económicos. Esta certificación, hará parte integral de lo examinado.

El Contador Público, sea en la actividad pública o privada es un factor de actividad y directa intervención en la vida de los organismos públicos y privados. Su obligación es velar por los intereses económicos de la comunidad, entendiéndose por ésta no solamente a las personas naturales o jurídicas vinculadas directamente a la empresa sino a la sociedad en general, y naturalmente, el Estado.

La conciencia moral, la aptitud profesional y la independencia mental constituye su esencia espiritual. El ejercicio de la Contaduría Pública implica una función social, especialmente a través de la Fe Pública que se otorga en beneficio del orden y la seguridad en las relaciones económicas entre el Estado y los particulares, o de estos entre si.

ARTICULO 36. La sociedad en general y las empresas en particular son unidades económicas sometidas a variadas influencias externas ; el Contador Público en el desarrollo de su actividad profesional deberá utilizar en cada caso los métodos de evaluación más apropiados para la situación que se presenta, dentro de los lineamientos dados por la profesión y podrá, además, recurrir a especialistas de disciplinas diferentes a la contaduría pública y la utilización de todos los elementos que las ciencias y la técnica ponen a su disposición.

ARTICULO 37. En consecuencia, el Contador Público debe considerar y estudiar al usuario de sus servicios como ente económico separado que es, relacionarlo con las circunstancias particulares de su actividad, sean éstas internas o externas, con el fin de aplicar, en cada caso, las técnicas y los métodos más adecuados para el tipo de ente económico y la clase de trabajo que se le ha encomendado, observando en todos los casos los siguientes principios básicos de ética profesional :

  1. Integridad.
  2. Objetividad.
  3. Independencia.
  4. Responsabilidad.
  5. Confidencialidad.
  6. Observaciones de las disposiciones normativas.
  7. Competencia y actualización profesional.
  8. Difusión
    y colaboración.
  9. Respeto entre colegas.
  10. Conducta ética.

Los anteriores principios básicos deberán ser aplicados por el Contador Público tanto en el trabajo más sencillo como en el más complejo, sin ninguna excepción.

De esta manera contribuirá al desarrollo de la Contaduría Pública a través de la practica cotidiana de su profesión. Los principios de ética anteriormente enunciados son aplicables a todo Contador Público por el solo hecho de serlo, sin importar la índole de su actividad o la especialidad que cultive, tanto en el ejercicio independiente o cuando actúe como funcionario o empleado de instituciones públicas o privadas, en cuanto sean compatibles con sus funciones.

La explicación de los principios básicos de la ética profesional es la siguiente :

37.1 Integridad

El Contador Público deberá mantener incólume su integridad moral, cualquiera que fuere el campo de su actuación en el ejercicio profesional.
Conforme a esto, se espera de él rectitud, probidad, honestidad, dignidad y sinceridad en cualquier circunstancia.

Dentro de este mismo principio quedan comprendidos otros conceptos afines que, que sin requerir una mención o reglamentación expresa, pueden tener una relación con las normas de actuación profesional establecidas. Tales conceptos pudieran ser los de conciencia moral, lealtad en los distintos planos, veracidad como reflejo de una realidad incontrastable, justicia y equidad con apoyo en el derecho positivo.

37.2 Objetividad

La Objetividad representa ante todo imparcialidad y actuación si perjuicios en todos los asuntos que le corresponden al campo de acción profesional del Contador Público. Lo anterior es especialmente importante cuando se trata de certificar, dictaminar u opinar sobre los estados financieros de cualquier entidad. Esta cualidad va unida generalmente a los principios de integridad e independencia y suele comentarse conjuntamente con ésto.

37.3 Independencia

En el ejercicio profesional, el Contador Público deberá tener y demostrar absoluta independencia mental y de criterio con respecto a cualquier interés que pudiera incompatible con los principios de integridad y objetividad, con respecto a los cuales la independencia, por las características peculiares de la profesión contable, debe considerarse esencial y concomitante.

37.4 Responsabilidad

Sin perjuicio de reconocer que la responsabilidad, como principio de la ética profesional, se encuentra implícitamente en todas y cada una de las normas de Etica y reglas de conducta del Contador Público, es conveniente y justificada su mención expresa como principio para todos los niveles de la actividad contable.

En efecto, de ella fluye la necesidad de la sanción, cuyo reconocimiento en normas de ética promueve la confianza de los usuarios de los servicios de Contador Público, compromete indiscutiblemente la capacidad calificada, requerida por el bien común de la profesión.

37.5 Confidencialidad

La relación del Contador Público con los usuarios es el elemento primordial de la practica profesional. Para que dicha relación tenga pleno éxito debe fundarse en un compromiso responsable, leal y auténtico, el cual impone la más estricta reserva profesional.

37.6 Observancia de las disposiciones normativas

El Contador Público deberá realizar su trabajo cumpliendo eficazmente las disposiciones profesionales promulgadas por el Estado y el Consejo Técnico de la Contaduría Pública aplicando los procedimientos adecuados debidamente establecidos. Además, deberá observar las recomendaciones recibidas de sus clientes o de los funcionarios competentes del ente que requiere sus servicios, siempre que estos sean compatibles con los principios de integridad, objetividad e independencia, así como los demás principios de las normas de ética y reglas formales de conducta y actuación aplicables en las circunstancias. <Declarado inexequible por la Sentencia C-530 de 10/05/2000>

37.7 Competencia y actualización profesional

El Contador Público sólo deberá contratar trabajos para los cuales él o sus asociados o colaboradores cuenten con las capacidades e idoneidad necesaria para que los servicios comprometidos se realicen en forma eficaz y satisfactoria.

Igualmente, el Contador Público, mientras se mantenga en ejercicio activo, deberá considerarse permanentemente obligado a actualizar los conocimientos necesarios para su actuación profesionalmente y especialmente aquellos requeridos por el bien común y los imperativos del progreso social y económico.

37.8 Difusión y colaboración

El Contador Público tiene la obligación de contribuir de acuerdo con sus posibilidades personales, al desarrollo, superación y dignificación de la profesión, tanto a nivel institucional como en cualquier otro campo que, como los de la difusión o docencia le sean, asequibles.

Cuando quiera que sea llamado a dirigir instituciones para la enseñanza de la Contaduría Pública o a regentar cátedras en las mismas, se someterá a las normas legales y reglamentarias sobre la materia, así como a los principios y normas de la profesión y a la ética profesional. Este principio de colaboración constituye el imperativo social profesional.

37.9 Respeto entre colegas

El Contador Público debe tener siempre presente que la sinceridad, buena fe y la lealtad para con sus colegas son condiciones básicas para el ejercicio libre y honesto de la profesión y para convivencia pacifica, amistosa y cordial de sus miembros.

37.10 Conducta ética

El Contador Público deberá abstenerse de realizar cualquier acto que pueda afectar negativamente la buena reputación o repercutir de alguna forma en descrédito de la profesión, tomando en cuenta que, por la función social que implica el ejercicio de su profesión, esta obligado a sujetar su conducta pública y privada a los más elevados preceptos de la moral universal.

ARTICULO 38. El Contador Público es auxiliar de la justicia en los casos en que señala la ley, como perito expresamente designado para ello. También en esta condición el Contador Público cumplirá con su deber teniendo las más altas miras de su profesión, la importancia de la tarea que la sociedad le encomienda como experto y la búsqueda de la verdad en forma totalmente objetiva.

ARTICULO 39. El Contador Público tiene derecho a recibir remuneración por su trabajo y por el que ejecutan las personas bajo su supervisión y responsabilidad. Dicha remuneración constituye el medio normal de subsistencia y de contraprestación para el personal a su servicio.

ARTICULO 40. Los principio éticos que rigen la conducta profesional de los Contadores Públicos no se diferencian sustancialmente de los que regulan la de otros miembros de la sociedad. Se distingue sí por las implicaciones sociales anteriormente indicadas.

PARAGRAFO. La presente ley comprende el conjunto de normas permanentes sobre ética a que deben ceñirse los Contadores Públicos inscritos ante la Junta Central de Contadores en el ejercicio de las funciones propias de la Contaduría Pública establecidas por las leyes y sus reglamentos.

Título Segundo

De las relaciones del Contador Público con los Usuarios de sus Servicios

ARTICULO 41. El Contador Público en el ejercicio de las funciones de Revisor Fiscal y/o auditor externo, no es responsable de los actos administrativos de las empresas o personas a las cuales presta sus servicios.

ARTICULO 42. El Contador Público rehusará la prestación de sus servicios para actos que sean contrarios a la moral y a la ética o cuando existan condiciones que interfieran el libre y correcto ejercicio de la profesión.

ARTICULO 43. El Contador Público se excusará de aceptar o ejecutar trabajos para los cuales él o sus asociados no se consideren idóneos.

ARTICULO 44. El Contador Público podrá interrumpir la prestación de sus servicios en razón a los siguientes motivos :

a. Que el usuario del servicio reciba la atención de otro profesional que excluya la suya.

b. Que el usuario del servicio incumpla con las obligaciones convenidas con el contador público.

ARTICULO 45. El Contador Público no expondrá al usuario de sus servicios a riesgos injustificados.

ARTICULO 46. Siendo la retribución económica de los servicios profesionales un derecho, el Contador Público fijará sus honorarios de conformidad con su capacidad científica y/o técnica y en relación con la importancia y circunstancia en cada uno de los casos que le corresponda cumplir, pero siempre previo acuerdo por escrito entre el Contador Público y el Usuario.

ARTICULO 47. Cuando un Contador público hubiere actuado como funcionario del Estado y dentro de sus funciones oficiales hubiere propuesto, dictaminado o fallado en determinado asunto, no podrá recomendar o asesorar personalmente a favor o en contra de las partes interesadas en el mismo negocio. Esta prohibición se extiende por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de su retiro del cargo.

ARTICULO 48. El Contador Público no podrá prestar servicios profesionales como asesor, empleado o contratista a personas naturales o jurídicas a quienes haya auditado o controlado en su carácter de funcionario público o revisor fiscal. Esta prohibición se extiende por el término de u año contado a partir de la fecha de su retiro del cargo.

ARTICULO 49. El Contador público que ejerza cualquiera de las funciones descritas en el artículo anterior, rehusará recomendar a las personas con las cuales hubiere intervenido, y no influirá para procurar que el caso sea resuelto favorable o desfavorablemente.
Igualmente no podrá aceptar dádivas, gratificaciones o comisiones que puedan comprometer la equidad o independencia de sus actuaciones.

ARTICULO 50. Cuando un Contador Público sea requerido para actuar como auditor externo, revisor fiscal, interventor de cuentas, o arbitro en controversia de orden contable, se abstendrá de aceptar tal designación si tiene, con alguna de las partes, parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, segundo de afinidad o si median vínculos económicos, amistad íntima o enemistad grave, intereses comunes o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia y objetividad a sus conceptos o actuaciones.

ARTICULO 51. Cuando un Contador Público haya actuado como empleado de una sociedad rehusará aceptar cargos o funciones de auditor externo o revisor fiscal de la misma empresa o de su subsidiaria y/o filiales por lo menos durante seis (6) meses después de haber cesado en sus funciones.

Título Tercero

De la Publicidad

ARTICULO 52. La publicidad debe hacerse en forma mesurada y los anuncios profesionales contendrán el nombre o razón social, domicilio, teléfono, especialidad, títulos o licencias respectivas. <Declarado inexequible por la Sentencia C-530 de 10/05/2000>

ARTICULO 53. El Contador Público no auspiciará en ninguna forma la difusión, por medio de la prensa, la radio, la televisión o cualquier otro medio de información, de avisos o de artículos sobre hechos no comprobados o que se presenten en forma que induzca a error, bien sea por el contenido o los títulos con que se presentan los mismos o que ellos tiendan a demeritar o desacreditar el trabajo de otros profesionales.

Título Cuarto

Relaciones del Contador Público con sus Colegas

ARTICULO 54. El Contador Público debe tener siempre presente que el comportamiento con sus colegas no sólo debe regirse por la estricta ética, sino que debe estar animado por un espíritu de fraternidad y colaboración profesional y tener presente que la sinceridad, la buena fe y la lealtad son condiciones básicas para el libre y honesto ejercicio de la profesión.

ARTICULO 55. Cuando el Contador Público tenga conocimiento de actos que atenten contra la ética profesional, cometidos por colegas, esta en la obligación de hacerlo saber a la Junta Central de Contadores, aportando en cada caso las pruebas suficientes.

ARTICULO 56. Todo disentimiento técnico entre Contadores Públicos deberá ser dirimido por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública y de otro tipo por la Junta Central de Contadores.

ARTICULO 57. Ningún Contador Público podrá dictaminar o conceptuar sobre actos ejecutados o certificados por otro Contador Público que perjudique su integridad moral o capacidad profesional, sin antes haber solicitado por escrito las debidas explicaciones y aclaraciones de quienes hayan actuado en principio.

ARTICULO 58. El Contador Público deberá abstenerse de formular conceptos u otras opiniones que en forma pública, o privada tiendan a perjudicar a otros Contadores Públicos, en su integridad personal, moral o profesional.

ARTICULO 59. En los concursos para la prestación de servicios profesionales de un Contador Público o de Sociedades de Contadores, es legitima la competencia en la medida en que la adjudicación se deba a la calidad de los servicios del oferente. No será legítima ni leal cuando la adjudicación obedezca a reducciones posteriores al valor cotizado originalmente o al ofrecimiento gratuito de servicios adicionales a los cotizados.

ARTICULO 60. Ningún Contador Público podrá sustraer la clientela de sus colegas por medios desleales.

ARTICULO 61. Todo Contador Público que actúe ante un cliente por cuenta y orden de otro Contador Público, deberá abstenerse de recibir cualquier clase de retribución sin autorización expresa del Contador Público por cuya cuenta interviene.

ARTICULO 62. El Contador Público no podrá ofrecer trabajo a empleados o socios de otros contadores públicos. Sin embargo podrá contratar libremente a aquellas personas que por iniciativa propia le soliciten empleo.

Título Quinto

El Secreto Profesional o Confidencialidad

ARTICULO 63. El Contador Público está obligado a guardar la reserva profesional en todo aquello que conozca en razón del ejercicio de su profesión, salvo en los casos en que dicha reserva sea levantada por disposiciones legales.

ARTICULO 64. Las evidencias del trabajo de un Contador Público, son documentos privados sometidos a reservas que únicamente pueden ser conocidas por terceros, previa autorización del cliente y del mismo Contador Público, o en los casos previstos por la ley.

ARTICULO 65. El Contador Público deberá tomar las medidas apropiadas para que tanto el personal a su servicio como las personas de las que obtenga consejo y asistencia, respeten fielmente los principios de independencia y de confidencialidad.

ARTICULO 66. El Contador Público que se desempeñe como catedrático podrá dar casos reales de determinados asuntos pero sin identificar de quien se trata.

ARTICULO 67. El Contador Público esta obligado, a mantener la reserva comercial de libros, papeles o informaciones de personas a cuyo servicio hubiere trabajado o de los que hubiere tenido conocimiento por razón del ejercicio del cargo o funciones públicas, salvo en los casos contemplados por disposiciones legales.

PARAGRAFO. Las revelaciones incluidas en los Estados Financieros y en los dictámenes de los Contadores Públicos sobre los mismos, no constituyen violación de la reserva comercial, bancaria o profesional.

Título Sexto

De las Relaciones del Contador Público con la Sociedad y el Estado

ARTICULO 68. Constituye falta contra la ética sin perjuicio de las sanciones administrativas, civiles o penales a que haya lugar, la presentación de documentos alterados o el empleo de recursos irregulares para el registro de títulos o para la inscripción de Contadores Públicos.

ARTICULO 69. El certificado, opinión o dictamen expedido por un Contador Público deberá ser claro, preciso y ceñido a la verdad.

ARTICULO 70. Para garantizar la confianza pública en sus certificaciones, dictámenes u opiniones, los Contadores Públicos deberán cumplir estrictamente las disposiciones legales y profesionales y proceder en todo tiempo en forma veraz, digna,leal y de buena fe, evitando actos simulados, así como prestar su concurso a operaciones fraudulentas o de cualquier otro tipo que tiendan a ocultar la realidad financiera de sus clientes, en perjuicio de los intereses del Estado o del patrimonio de particulares, sean estas personas naturales o jurídicas.

ARTICULO 71. El Contador Público no permitirá la utilización de su nombre para encubrir a personas que ilegalmente ejerzan la profesión.

CAPÍTULO QUINTO

ARTICULO 72. DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS : Se respetaran las situaciones jurídicas concretas y los derechos adquiridos por los Contadores Públicos inscritos ante la Junta Central de Contadores y por las sociedades que hayan obtenido la conformidad o autorización para el ejercicio de las actividades propias de la Contaduría Pública antes de la vigencia de la presente ley. Además, gozarán de todas las garantías otorgadas en esta ley.

ARTICULO 73. El Gobierno Nacional procederá a dictar las normas a que
haya lugar, con el único fin de evitar el desequilibrio ente el número de profesionales de la Contaduría Pública y la demanda de tales profesionales dentro de parametros establecidos en la presente ley.

Para tal efecto intervendrá por mandato de la ley en los términos del ordinal 11 del artículo 76 de la Constitución Nacional, en todos los aspectos de formación profesional de la Contaduría Pública. <Declarado inexequible por la Sentencia C-530 de 10/05/2000>

ARTICULO 74. Para propósito de esta ley, cuando se haga referencia a salario mínimo, se entenderá que es el salario mínimo mensual.

ARTICULO 75. DE LA VIGENCIA : Esta ley rige desde su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Dada en Santa Fe de Bogotá D.E., a los 13 días del mes de diciembre de mil novecientos noventa (1990).

CÓDIGO DE COMERCIO

CÓDIGO DE COMERCIO
- Los textos encerrados entre los símbolos <…> fueron agregados por el editor, con el único propósito de facilitar la consulta de este documento legal. Dichos textos no corresponden a la edición oficial del Código de Comercio.
DECRETO 410 DE 1971
(marzo 27)
Diario Oficial No. 33.339 del 16 de junio de 1971
Por el cual se expide el Código de Comercio
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de
las facultades extraordinarias que le confiere el
numeral 15 del artículo 20 de la Ley 16 de 1968,
y cumplido el requisito allí establecido,
DECRETA:
TÍTULO PRELIMINAR.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1o. <APLICABILIDAD DE LA LEY COMERCIAL>. Los comerciantes y los asuntos mercantiles se regirán por las disposiciones de la ley comercial, y los casos no regulados expresamente en ella serán decididos por analogía de sus normas.
ARTÍCULO 2o. <APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN CIVIL>. En las cuestiones comerciales que no pudieren regularse conforme a la regla anterior, se aplicarán las disposiciones de la legislación civil.
ARTÍCULO 3o. <AUTORIDAD DE LA COSTUMBRE MERCANTIL – COSTUMBRE LOCAL – COSTUMBRE GENERAL>. La costumbre mercantil tendrá la misma autoridad que la ley comercial, siempre que no la contraríe manifiesta o tácitamente y que los hechos constitutivos de la misma sean públicos, uniformes y reiterados en el lugar donde hayan de cumplirse las prestaciones o surgido las relaciones que deban regularse por ella.
En defecto de costumbre local se tendrá en cuenta la general del país, siempre que reúna los requisitos exigidos en el inciso anterior.
ARTÍCULO 4o. <PREFERENCIA DE LAS ESTIPULACIONES CONTRACTUALES>. Las estipulaciones de los contratos válidamente celebrados preferirán a las normas legales supletivas y a las costumbres mercantiles.
ARTÍCULO 5o. <APLICACIÓN DE LA COSTUMBRE MERCANTIL>. Las costumbres mercantiles servirán, además, para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio y para interpretar los actos y convenios mercantiles.
ARTÍCULO 6o. <PRUEBA DE LA COSTUMBRE MERCANTIL – PRUEBA CON TESTIGOS>. La costumbre mercantil se probará como lo dispone el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, cuando se pretenda probar con testigos, éstos deberán ser, por lo menos, cinco comerciantes idóneos inscritos en el registro mercantil, que den cuenta razonada de los hechos y de los requisitos exigidos a los mismos en el artículo 3o.; y cuando se aduzcan como prueba dos decisiones judiciales definitivas, se requerirá que éstas hayan sido proferidas dentro de los cinco años anteriores al diferendo.
ARTÍCULO 7o. <APLICACIÓN DE TRATADOS, CONVENCIONES Y COSTUMBRE INTERNACIONALES>. Los tratados o convenciones internacionales de comercio no ratificados por Colombia, la costumbre mercantil internacional que reúna las condiciones del artículo 3o., así como los principios generales del derecho comercial, podrán aplicarse a las cuestiones mercantiles que no puedan resolverse conforme a las reglas precedentes.
ARTÍCULO 8o. <PRUEBA DE COSTUMBRE MERCANTIL EXTRANJERA – ACREDITACIÓN>. La prueba de la existencia de una costumbre mercantil extranjera, y de su vigencia, se acreditará por certificación del respectivo cónsul colombiano o, en su defecto, del de una nación amiga. Dichos funcionarios para expedir el certificado solicitarán constancia a la cámara de comercio local o de la entidad que hiciere sus veces y, a falta de una y otra, a dos abogados del lugar, de reconocida honorabilidad, especialistas en derecho comercial.
ARTÍCULO 9o. <PRUEBA DE COSTUMBRE MERCANTIL INTERNACIONAL – ACREDITACIÓN>. La costumbre mercantil internacional y su vigencia se probarán mediante copia auténtica, conforme al Código de Procedimiento Civil, de la sentencia o laudo en que una autoridad jurisdiccional internacional la hubiere reconocido, interpretado o aplicado. También se probará con certificación autenticada de una entidad internacional idónea, que diere fe de la existencia de la respectiva costumbre.
LIBRO PRIMERO
DE LOS COMERCIANTES Y DE LOS ASUNTOS DE COMERCIO
TÍTULO I.
DE LOS COMERCIANTES
CAPÍTULO I.
CALIFICACIÓN DE LOS COMERCIANTES
ARTÍCULO 10. <COMERCIANTES – CONCEPTO – CALIDAD>. Son comerciantes las personas que profesionalmente se ocupan en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles.
La calidad de comerciante se adquiere aunque la actividad mercantil se ejerza por medio de apoderado, intermediario o interpuesta persona.
ARTÍCULO 11. <APLICACIÓN DE LAS NORMAS COMERCIALES A OPERACIONES MERCANTILES DE NO COMERCIANTES>. Las personas que ejecuten ocasionalmente operaciones mercantiles no se considerarán comerciantes, pero estarán sujetas a las normas comerciales en cuanto a dichas operaciones.
ARTÍCULO 12. <PERSONAS HABILITADAS E INHABILITADAS PARA EJERCER EL COMERCIO>. Toda persona que según las leyes comunes tenga capacidad para contratar y obligarse, es hábil para ejercer el comercio; las que con arreglo a esas mismas leyes sean incapaces, son inhábiles para ejecutar actos comerciales.
<Ver Nota de Editor> El menor habilitado de edad puede ejercer libremente el comercio y enajenar o gravar, en desarrollo del mismo, toda clase de bienes.
<Ver Nota de Editor> Los menores no habilitados de edad que hayan cumplido 18 años y tengan peculio profesional, pueden ejercer el comercio y obligarse en desarrollo del mismo hasta concurrencia de dicho peculio.
Los menores adultos pueden, con autorización de sus representantes legales, ocuparse en actividades mercantiles en nombre o por cuenta de otras personas y bajo la dirección y responsabilidad de éstas.
ARTÍCULO 13. <PRESUNCIÓN DE ESTAR EJERCIENDO EL COMERCIO>. Para todos los efectos legales se presume que una persona ejerce el comercio en los siguientes casos:
1) Cuando se halle inscrita en el registro mercantil;
2) Cuando tenga establecimiento de comercio abierto, y
3) Cuando se anuncie al público como comerciante por cualquier medio.
ARTÍCULO 14. <PERSONAS INHÁBILES PARA EJERCER EL COMERCIO>. Son inhábiles para ejercer el comercio, directamente o por interpuesta persona:
1) Los comerciantes declarados en quiebra, mientras no obtengan su rehabilitación;
2) Los funcionarios de entidades oficiales y semioficiales respecto de actividades mercantiles que tengan relación con sus funciones, y
3) Las demás personas a quienes por ley o sentencia judicial se prohíba el ejercicio de actividades mercantiles.
Si el comercio o determinada actividad mercantil se ejerciere por persona inhábil, ésta será sancionada con multas sucesivas hasta de cincuenta mil pesos que impondrá el juez civil del circuito del domicilio del infractor, de oficio o a solicitud de cualquiera persona, sin perjuicio de las penas establecidas por normas especiales.
ARTÍCULO 15. <INHABILIDADES SOBREVINIENTES POR POSESIÓN EN UN CARGO – COMUNICACIÓN A LA CÁMARA DE COMERCIO>. El comerciante que tome posesión de un cargo que inhabilite para el ejercicio del comercio, lo comunicará a la respectiva cámara mediante copia de acta o diligencia de posesión, o certificado del funcionario ante quien se cumplió la diligencia, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la misma.
El posesionado acreditará el cumplimiento de esta obligación, dentro de los veinte días siguientes a la posesión, ante el funcionario que le hizo el nombramiento, mediante certificado de la cámara de comercio, so pena de perder el cargo o empleo respectivo.
ARTÍCULO 16. <DELITOS QUE IMPLICAN PROHIBICIÓN DEL EJERCICIO DEL COMERCIO COMO PENA ACCESORIA>. Siempre que se dicte sentencia condenatoria por delitos contra la propiedad, la fe pública, la economía nacional, la industria y el comercio, o por contrabando, competencia desleal, usurpación de derecho sobre propiedad industrial y giro de cheques sin provisión de fondos o contra cuenta cancelada, se impondrá como pena accesoria la prohibición para ejercer el comercio de dos a diez años.
ARTÍCULO 17. <PÉRDIDA DE LA CALIDAD DE COMERCIANTE POR INHABILIDADES SOBREVINIENTES>. Se perderá la calidad de comerciante por la incapacidad o inhabilidad sobrevinientes para el ejercicio del comercio.
ARTÍCULO 18. <DE COMO SUBSANAR LAS NULIDADES POR INCAPACIDAD PARA EJERCER EL COMERCIO>. Las nulidades provenientes de falta de capacidad para ejercer el comercio, serán declaradas y podrán subsanarse como se prevé en las leyes comunes, sin perjuicio de las disposiciones especiales de este Código.
CAPÍTULO II.
DEBERES DE LOS COMERCIANTES
ARTÍCULO 19. <OBLIGACIONES DE LOS COMERCIANTES>. Es obligación de todo comerciante:
1) Matricularse en el registro mercantil;
2) Inscribir en el registro mercantil todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exija esa formalidad;
3) Llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales;
4) Conservar, con arreglo a la ley, la correspondencia y demás documentos relacionados con sus negocios o actividades;
5) Denunciar ante el juez competente la cesación en el pago corriente de sus obligaciones mercantiles, y
6) Abstenerse de ejecutar actos de competencia desleal.
TÍTULO II.
DE LOS ACTOS, OPERACIONES Y EMPRESAS MERCANTILES
ARTÍCULO 20. <ACTOS, OPERACIONES Y EMPRESAS MERCANTILES – CONCEPTO>. Son mercantiles para todos los efectos legales:
1) La adquisición de bienes a título oneroso con destino a enajenarlos en igual forma, y la enajenación de los mismos;
2) La adquisición a título oneroso de bienes muebles con destino a arrendarlos; el arrendamiento de los mismos; el arrendamiento de toda clase de bienes para subarrendarlos, y el subarrendamiento de los mismos;
3) El recibo de dinero en mutuo a interés, con garantía o sin ella, para darlo en préstamo, y los préstamos subsiguientes, así como dar habitualmente dinero en mutuo a interés;
4) La adquisición o enajenación, a título oneroso, de establecimientos de comercio, y la prenda, arrendamiento, administración y demás operaciones análogas relacionadas con los mismos;
5) La intervención como asociado en la constitución de sociedades comerciales, los actos de administración de las mismas o la negociación a título oneroso de las partes de interés, cuotas o acciones;
6) El giro, otorgamiento, aceptación, garantía o negociación de títulos-valores, así como la compra para reventa, permuta, etc., de los mismos;
7) Las operaciones bancarias, de bolsas, o de martillos;
8) El corretaje, las agencias de negocios y la representación de firmas nacionales o extranjeras;
9) La explotación o prestación de servicios de puertos, muelles, puentes, vías y campos de aterrizaje;
10) Las empresas de seguros y la actividad aseguradora;
11) Las empresas de transporte de personas o de cosas, a título oneroso, cualesquiera que fueren la vía y el medio utilizados;
12) Las empresas de fabricación, transformación, manufactura y circulación de bienes;
13) Las empresas de depósito de mercaderías, provisiones o suministros, espectáculos públicos y expendio de toda clase de bienes;
14) Las empresas editoriales, litográficas, fotográficas, informativas o de propaganda y las demás destinadas a la prestación de servicios;
15) Las empresas de obras o construcciones, reparaciones, montajes, instalaciones u ornamentaciones;
16) Las empresas para el aprovechamiento y explotación mercantil de las fuerzas o recursos de la naturaleza;
17) Las empresas promotoras de negocios y las de compra, venta, administración, custodia o circulación de toda clase de bienes;
18) Las empresas de construcción, reparación, compra y venta de vehículos para el transporte por tierra, agua y aire, y sus accesorios, y
19) Los demás actos y contratos regulados por la ley mercantil.
ARTÍCULO 21. <OTROS ACTOS MERCANTILES>. Se tendrán así mismo como mercantiles todos los actos de los comerciantes relacionados con actividades o empresas de comercio, y los ejecutados por cualquier persona para asegurar el cumplimiento de obligaciones comerciales.
ARTÍCULO 22. <APLICACIÓN DE LA LEY COMERCIAL A LOS ACTOS MERCANTILES>. Si el acto fuere mercantil para una de las partes se regirá por las disposiciones de la ley comercial.
ARTÍCULO 23. <ACTOS QUE NO SON MERCANTILES>. No son mercantiles:
1) La adquisición de bienes con destino al consumo doméstico o al uso del adquirente, y la enajenación de los mismos o de los sobrantes;
2) La adquisición de bienes para producir obras artísticas y la enajenación de éstas por su autor;
3) Las adquisiciones hechas por funcionarios o empleados para fines de servicio público;
4) Las enajenaciones que hagan directamente los agricultores o ganaderos de los frutos de sus cosechas o ganados, en su estado natural. Tampoco serán mercantiles las actividades de transformación de tales frutos que efectúen los agricultores o ganaderos, siempre y cuando que dicha transformación no constituya por sí misma una empresa, y
5) La prestación de servicios inherentes a las profesiones liberales.
ARTÍCULO 24. <ALCANCE DECLARATIVO DE LAS ENUMERACIONES CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 20 Y 23>. Las enumeraciones contenidas en los artículos 20 y 23 son declarativas y no limitativas.
ARTÍCULO 25. <EMPRESA – CONCEPTO>. Se entenderá por empresa toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios. Dicha actividad se realizará a través de uno o más establecimientos de comercio.
TÍTULO III.
DEL REGISTRO MERCANTIL
ARTÍCULO 26. <REGISTRO MERCANTIL – OBJETO – CALIDAD>. El registro mercantil tendrá por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiere esa formalidad.
El registro mercantil será público. Cualquier persona podrá examinar los libros y archivos en que fuere llevado, tomar anotaciones de sus asientos o actos y obtener copias de los mismos.
ARTÍCULO 27. <COMPETENCIA DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO PARA LLEVAR EL REGISTRO MERCANTIL – COMPETENCIAS DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO>. El registro mercantil se llevará por las cámaras de comercio, pero la Superintendencia de Industria y Comercio determinará los libros necesarios para cumplir esa finalidad, la forma de hacer las inscripciones y dará las instrucciones que tiendan al perfeccionamiento de la institución.
ARTÍCULO 28. <PERSONAS, ACTOS Y DOCUMENTOS QUE DEBEN INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO MERCANTIL>. Deberán inscribirse en el registro mercantil:
1) Las personas que ejerzan profesionalmente el comercio y sus auxiliares, tales como los comisionistas, corredores, agentes, representantes de firmas nacionales o extranjeras, quienes lo harán dentro del mes siguiente a la fecha en que inicien actividades;
2) Las capitulaciones matrimoniales y las liquidaciones de sociedades conyugales, cuando el marido y la mujer o alguno de ellos sea comerciante;
3) La interdicción judicial pronunciada contra comerciantes; las providencias en que se imponga a estos la prohibición de ejercer el comercio; los concordatos preventivos y los celebrados dentro del proceso de quiebra; la declaración de quiebra y el nombramiento de síndico de ésta y su remoción; la posesión de cargos públicos que inhabiliten para el ejercicio del comercio, y en general, las incapacidades o inhabilidades previstas en la ley para ser comerciante;
4) Las autorizaciones que, conforme a la ley, se otorguen a los menores para ejercer el comercio, y la revocación de las mismas;
5) Todo acto en virtud del cual se confiera, modifique o revoque la administración parcial o general de bienes o negocios del comerciante:
6) La apertura de establecimientos de comercio y de sucursales, y los actos que modifiquen o afecten la propiedad de los mismos o su administración;
7) Los libros de contabilidad, los de registro de accionistas, los de actas de asambleas y juntas de socios, así como los de juntas directivas de sociedades mercantiles;
8) Los embargos y demandas civiles relacionados con derechos cuya mutación esté sujeta a registro mercantil;
9) La constitución, adiciones o reformas estatutarias y la liquidación de sociedades comerciales, así como la designación de representantes legales y liquidadores, y su remoción. Las compañías vigiladas por la Superintendencia de Sociedades deberán cumplir, además de la formalidad del registro, los requisitos previstos en las disposiciones legales que regulan dicha vigilancia, y
10) Los demás actos y documentos cuyo registro mercantil ordene la ley.
ARTÍCULO 29. <REGLAS PARA LLEVAR EL REGISTRO MERCANTIL>. El registro mercantil se llevará con sujeción a las siguientes reglas, sin perjuicio de las especiales que establezcan la ley o decretos reglamentarios:
1) Los actos, contratos y documentos serán inscritos en la cámara de comercio con jurisdicción en el lugar donde fueren celebrados u otorgados; si hubieren de realizarse fuera de dicha jurisdicción, se inscribirán también en la cámara correspondiente al lugar de su ejecución o cumplimiento;
2) La matrícula de los comerciantes y las inscripciones no previstas en el ordinal anterior, se harán en la cámara de comercio con jurisdicción en el domicilio de la persona interesada o afectada con ellos;
3) La inscripción se hará en libros separados, según la materia, en forma de extracto que dé razón de lo sustancial del acto, documento o hecho que se inscriba, salvo que la ley o los interesados exijan la inserción del texto completo, y
4) La inscripción podrá solicitarse en cualquier tiempo, si la ley no fija un término especial para ello; pero los actos y documentos sujetos a registro no producirán efectos respecto de terceros sino a partir de la fecha de su inscripción.

LEY 2649 DE 1993

Decreto 2649 de 1993

(diciembre 29)

por el cual se reglamenta la contabilidad en general y se expiden los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le otorga el numeral 11, articulo 189, de la Constitución Política de Colombia,

DECRETA:
TITULO PRIMERO
Marco conceptual de la contabilidad

CAPITULO I

De los principios de contabilidad generalmente aceptados

Art. 1o. Definición. De conformidad con el articulo 68 de la Ley 43 de 1990, se entiende por principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, el conjunto de conceptos básicos y de reglas que deben ser observados al registrar e informar contablemente sobre los asuntos y actividades de personas naturales o jurídicas.

Apoyándose en ellos, la contabilidad permite identificar, medir, clasificar, registrar, interpretar, analizar, evaluar e informar, las operaciones de un ente económico, en forma clara, completa y fidedigna.

Art. 2o. Ámbito de aplicación. El presente decreto debe ser aplicado por todas las personas que de acuerdo con la ley estén obligadas a llevar contabilidad.

Su aplicación es necesaria también para quienes sin estar obligados a llevar contabilidad, pretendan hacerla valer como prueba.

CAPITULO II

Objetivos y cualidades de la información contable

Art. 3o. Objetivos básicos. La información contable debe servir fundamentalmente para:

1. Conocer y demostrar los recursos controlados por un ente económico, las obligaciones que tenga de transferir recursos a otros entes, los cambios que hubieren experimentado tales recursos y el resultado obtenido en el período.

2. Predecir flujos de efectivo.

3. Apoyar a los administradores en la planeación, organización y dirección de los negocios.

4. Tomar decisiones en materia de inversiones y crédito.

5. Evaluar la gestión de los administradores del ente económico.

6. Ejercer control sobre las operaciones del ente económico.

7. Fundamentar la determinación de cargas tributarias, precios y tarifas.

8. Ayudar a la conformación de la información estadística nacional, y

9. Contribuir a la evaluación del beneficio o impacto social que la actividad económica de un ente represente para la comunidad.

Art. 4o. Cualidades de la información contable. Para poder satisfacer adecuadamente sus objetivos, la información contable debe ser comprensible y útil. En ciertos casos se requiere, además, que la información sea comparable.

La información es comprensible cuando es clara y fácil de entender.

La información es útil cuando es pertinente y confiable.

La información es pertinente cuando posee valor de realimentación, valor de predicción y es oportuna.

La información es confiable cuando es neutral, verificable y en la medida en la cual represente fielmente los hechos económicos.

La información es comparable cuando ha sido preparada sobre bases uniformes.

Art. 5o. Definición. Las normas básicas son el conjunto de postulados, conceptos y limitaciones, que fundamentan y circunscriben la información contable, con el fin de que esta goce de las cualidades indicadas en el articulo anterior.

Art. 6o. Ente económico. El ente económico es la empresa, esto es, la actividad económica organizada como una unidad, respecto de la cual se predica el control de los recursos. El ente debe ser definido e identificado en forma tal que se distinga de otros entes.

Art. 7o. Continuidad. Los recursos y hechos económicos deben contabilizarse y revelarse teniendo en cuenta si el ente económico continuara o no funcionando normalmente en períodos futuros. En caso de que el ente económico no vaya a continuar en marcha, la información contable así deberá expresarlo.

Al evaluar la continuidad de un ente económico debe tenerse en cuenta que asuntos tales como los que se señalan a continuación, pueden indicar que el ente económico no continuara funcionando normalmente:

1. Tendencias negativas (pérdidas recurrentes, deficiencias de capital de trabajo, flujos de efectivo negativos).

2. Indicios de posibles dificultades financieras (incumplimiento de obligaciones, problemas de acceso al crédito, refinanciaciones, venta de activos importantes) y,

3. Otras situaciones internas o externas (restricciones jurídicas a la posibilidad de operar, huelgas, catástrofes naturales).

Art. 8o. Unidad de medida. Los diferentes recursos y hechos económicos deben reconocerse en una misma unidad de medida.

Por regla general se debe utilizar como unidad de medida la moneda funcional.

La moneda funcional es el signo monetario del medio económico en el cual el ente principalmente obtiene y usa efectivo.

CAPITULO III

Normas Básicas

Art. 9o. Período. El ente económico debe preparar y difundir periódicamente estados financieros, durante su existencia.

Los cortes respectivos deben definirse previamente, de acuerdo con las normas legales y en consideración al ciclo de las operaciones.

Por lo menos una vez al año, con corte al 31 de diciembre, el ente económico debe emitir estados financieros de propósito general.

Art. 10. Valuación o medición. Tanto los recursos como los hechos económicos que los afecten deben ser apropiadamente cuantificados en términos de la unidad de medida.

Con sujeción a las normas técnicas, son criterios de medición aceptados el valor histórico, el valor actual, el valor de realización y el valor presente.

Valor o costo histórico es el que representa el importe original consumido u obtenido en efectivo, o en su equivalente, en el momento de realización de un hecho económico. Con arreglo a lo previsto en este decreto, dicho importe debe ser reexpresado para reconocer el efecto ocasionado por las variaciones en el poder adquisitivo de la moneda.

Valor actual o de reposición es el que representa el importe en efectivo, o en su equivalente, que se consumiría para reponer un activo o se requeriría para liquidar una obligación, en el momento actual.

Va de realización o de mercado es el que representa el importe en efectivo, o en su equivalente, en que se espera sea convertido un activo o liquidado un pasivo, en el curso normal de los negocios. Se entiende por valor neto de realización el que resulta de deducir del valor de mercado los gastos directamente imputables a la conversión del activo o a la liquidación del pasivo, tales como comisiones, impuestos, transporte y empaque.

Valor presente o descontado es el que representa el importe actual de las entradas o salidas netas en efectivo, o en su equivalente, que generaría un activo o un pasivo, una vez hecho el descuento de su valor futuro a la tasa pactada o, a falta de esta, a la tasa efectiva promedio de captación de los bancos y corporaciones financieras para la expedición de certificados de deposito a termino con un plazo de 90 días (DTF), la cual es certificada periódicamente por el Banco de la República.

Art. 11. Esencia sobre forma. Los recursos y hechos económicos deben ser reconocidos y revelados de acuerdo con su esencia o realidad económica y no únicamente en su forma legal.

Cuando en virtud de una norma superior, los hechos económicos no puedan ser reconocidos de acuerdo con su esencia, en notas a los estados financieros se debe indicar el efecto ocasionado por el cumplimiento de aquella disposición sobre la situación financiera y los resultados del ejercicio.

Art. 12. Realización. Solo pueden reconocerse hechos económicos realizados. Se entiende que un hecho económico se ha realizado cuando quiera que pueda comprobarse que, como consecuencia de transacciones o eventos pasados, internos o externos, el ente económico tiene o tendrá un beneficio o un sacrificio económico, o ha experimentado un cambio en sus recursos, en uno y otro caso razonablemente cuantificables.

Art. 13. Asociación. Se deben asociar con los ingresos devengados en cada período los costos y gastos incurridos para producir tales ingresos, registrando unos y otros simultáneamente en las cuentas de resultados.

Cuando una partida no se pueda asociar con un ingreso, costo o gasto, correlativo y se concluya que no generara beneficios o sacrificios económicos en otros períodos, debe registrarse en las cuentas de resultados en el período corriente.

Art. 14. Mantenimiento del patrimonio. Se entiende que un ente económico obtiene utilidad, o excedentes, en un período únicamente después de que su patrimonio al inicio del mismo, excluidas las transferencias de recursos a otros entes realizadas conforme a la ley, haya sido mantenido o recuperado. Esta evaluación puede hacerse respecto del patrimonio financiero (aportado) o del patrimonio físico (operativo).

Salvo que normas superiores exijan otra cosa, la utilidad, o excedente, se establece respecto del patrimonio financiero debidamente actualizado para reflejar el efecto de la inflación.

Art. 15. Revelación plena. El ente económico debe informar en forma completa, aunque resumida, todo aquello que sea necesario para comprender y evaluar correctamente su situación financiera, los cambios que esta hubiere experimentado, los cambios en el patrimonio, el resultado de sus operaciones y su capacidad para generar flujos futuros de efectivo.

La norma de revelación plena se satisface a través de los estados financieros de propósito general, de las notas a los estados financieros, de información suplementaria y de otros informes, tales como el informe de los administradores sobre la situación económica y financiera del ente y sobre lo adecuado de su control interno.

También contribuyen a ese propósito los dictámenes o informes emitidos por personas legalmente habilitadas para ello que hubieren examinado la información con sujeción a las normas de auditoría generalmente aceptadas.

Art. 16. Importancia relativa o materialidad. El reconocimiento y presentación de los hechos económicos debe hacerse de acuerdo con su importancia relativa.

Un hecho económico es material cuando, debido a su naturaleza o cuantía, su conocimiento o desconocimiento, teniendo en cuenta las circunstancias que lo rodean, puede alterar significativamente las decisiones económicas de los usuarios de la información.

Al preparar estados financieros, la materialidad se debe determinar con relación al activo total, al activo corriente, al pasivo total, al pasivo corriente, al capital de trabajo, al patrimonio o a los resultados del ejercicio, según corresponda.

Art. 17. Prudencia. Cuando quiera que existan dificultades para medir de manera confiable y verificarle un hecho económico realizado, se debe optar por registrar la alternativa que tenga menos probabilidades de sobreestimar los activos y los ingresos, o de subestimar los pasivos y los gastos.

Art. 18. Características y practicas de cada actividad. Procurando en todo caso la satisfacción de las cualidades de la información, la contabilidad debe diseñarse teniendo en cuenta las limitaciones razonablemente impuestas por las características y practicas de cada actividad, tales como la naturaleza de sus operaciones, su ubicación geográfica, su desarrollo social, económico y tecnológico.

CAPITULO IV

De los estados financieros y sus elementos

SECCION I

De los estados financieros

Art. 19. Importancia. Los Estados financieros, cuya preparación y presentación es responsabilidad de los administradores del ente, son el medio principal para suministrar información contable a quienes no tienen acceso a los registros de un ente económico. Mediante una tabulación formal de nombres y cantidades de dinero derivados de tales registros, reflejan, a una fecha de corte, la recopilación, clasificación y resumen final de los datos contables.

Art. 20. Clases principales de estados financieros. Teniendo en cuenta las características de los usuarios a quienes van dirigidos o los objetivos específicos que los originan, los estados financieros se dividen en estados de propósito general y de propósito especial.

Art. 21. Estados financieros de propósito general. Son estados financieros de propósito general aquellos que se preparan al cierre de un período para ser conocidos por usuarios indeterminados, con el animo principal de satisfacer el interés común del publico en evaluar la capacidad de un ente económico para generar flujos favorables de fondos. Se deben caracterizar por su concisión, claridad, neutralidad y fácil consulta.

Son estados financieros de propósito general, los estados financieros básicos y los estados financieros consolidados.

Art. 22. Estados financieros básicos. Son estados financieros básicos:

1. El balance general.

2. El estado de resultados.

3. El estado de cambios en el patrimonio.

4. El estado de cambios en la situación financiera, y

5. El estado de flujos de efectivo.

Art. 23. Estados financieros consolidados. Son estados financieros consolidados aquellos que presentan la situación financiera, los resultados de las operaciones, los cambios en el patrimonio y en la situación financiera, así como los flujos de efectivo. de un ente matriz y sus subordinados, o un ente dominante y los dominados, como si fuesen los de una sola empresa.

Art. 24. Estados financieros de propósito especial. Son estados financieros de propósito especial aquellos que se preparan para satisfacer necesidades especificas de ciertos usuarios de la información contable. Se caracterizan por tener una circulación o uso limitado y por suministrar un mayor detalle de algunas partidas u operaciones.

Entre otros, son estados financieros de propósito especial: el balance inicial, los estados financieros de períodos intermedios, los estados de costos, el estado de inventario, los estados financieros extraordinarios, los estados de liquidación, los estados financieros que se presentan a las autoridades con sujeción a las reglas de clasificación y con el detalle determinado por estas y los estados financieros preparados sobre una base comprensiva de contabilidad distinta de los principios de contabilidad generalmente aceptados.

Art. 25. Balance inicial. Al comenzar sus actividades, todo ente económico debe elaborar un balance general que permita conocer de manera clara y completa la situación inicial de su patrimonio.

Art. 26. Estados financieros de períodos intermedios. Son estados financieros de períodos intermedios los estados financieros básicos que se preparan durante el transcurso de un período, para satisfacer, entre otras, necesidades de los administradores del ente económico o de las autoridades que ejercen inspección, vigilancia o control. Deben ser confiables y oportunos.

Al preparar estados financieros de períodos intermedios, aunque en aras de la oportunidad se apliquen métodos alternos,se deben observar los mismos principios que se utilizan para elaborar estados financieros al cierre del ejercicio.

Art. 27. Estados de costo. Son estados de costos aquellos que se preparan para conocer en detalle la erogaciones y cargos realizados para producir los bienes o prestar los servicios de los cuales un ente económico ha derivado sus ingresos.

Art. 28. Estado de inventario. El estado de inventario es aquel que debe elaborarse mediante la comprobación en detalle de la existencia de cada una de las partidas que componen el balance general.

Art. 29. Estados financieros extraordinarios. Son estados financieros extraordinarios, los que se preparan durante el transcurso de un período como base para realizar ciertas actividades. La fecha de los mismos no puede ser anterior a un mes a la actividad o situación para la cual deban prepararse.

Salvo que las normas legales dispongan otra cosa, los estados financieros extraordinarios no implican el cierre definitivo del ejercicio y no son admisibles para disponer de las utilidades o excedentes.

Son estados financieros extraordinarios, entre otros, los que deben elaborarse con ocasión de la decisión de transformación, fusión o escisión, o con ocasión de la oferta pública de valores, la solicitud de concordato con los acreedores y la venta de un establecimiento de comercio.

Art. 30. Estados de liquidación. Son estados de liquidación aquellos que debe presentar un ente económico que ha cesado sus operaciones, para informar sobre el grado de avance del proceso de realización de sus activos y de cancelación de sus pasivos.

Art. 31. Estados preparados sobre una base comprensiva de contabilidad distinta de los principios de contabilidad generalmente aceptados.

Con sujeción a las normas legales, para satisfacer necesidades específicas de ciertos usuarios, las autoridades pueden ordenar o los particulares pueden convenir, para su uso exclusivo, la elaboración y presentación de estados financieros preparados sobre una base comprensiva de contabilidad distinta de los principios de contabilidad generalmente aceptados.

Son ejemplos de otras bases comprensivas de contabilidad, las utilizadas para preparar declaraciones tributarias, la contabilidad sobre la base de efectivo recibido y desembolsado y, en ciertos casos, las bases utilizadas para cumplir requerimientos o requisitos de información contable formulados por las Autoridades que ejercen inspección, vigilancia o control.

La preparación de estos estados no libera al ente de emitir estados financieros de propósito general.

Art. 32. Estados financieros comparativos. Son estados financieros comparativos aquellos que presentan las cifras correspondientes a mas de una fecha, período o ente económico.

Los estados financieros de propósito general se deben preparar y presentar en forma comparativa con los del período inmediatamente anterior, siempre que tales períodos hubieren tenido una misma duración. En caso contrario, la comparación se debe hacer respecto de estados financieros preparados para mostrar un mismo lapso del ciclo de operaciones.

Sin embargo, no será obligatoria la comparación cuando no sea pertinente, circunstancia que se debe explicar detalladamente en notas a los estados financieros.

Art. 33. Estados financieros certificados y dictaminados. Son estados financieros certificados aquellos firmados por el representante legal, por el contador público que los hubiere preparado y por el revisor fiscal, si lo hubiere, dando así testimonio de que han sido fielmente tomados de los libros.

Son estados financieros dictaminados aquellos acompañados por la opinión profesional del contador público que los hubiere examinado con sujeción a las normas de auditoría generalmente aceptadas.

SECCION II

De los elementos de los estados financieros

Art. 34. Enumeración y relación. Son elementos de los estados financieros, los activos, los pasivos, el patrimonio, los ingresos, los costos, los gastos, la corrección monetaria y las cuentas de orden.

Los activos, pasivos y el patrimonio, deben ser reconocidos en forma tal que al relacionar unos con otros se pueda determinar razonablemente la situación financiera del ente económico a una fecha dada.

La sumatoria de los ingresos, los costos, los gastos y la corrección monetaria, debidamente asociados, arroja el resultado del período.

Art. 35. Activo. Un activo es la representación financiera de un recurso obtenido por el ente económico como resultado de eventos pasados, de cuya utilización se espera que fluyan a la empresa beneficios económicos futuros.

Art. 36. Pasivo. Un pasivo es la representación financiera de una obligación presente del ente económico, derivada de eventos pasados, en virtud de la cual se reconoce que en el futuro se deberá transferir recursos o proveer servicios a otros entes.

Art. 37. Patrimonio. El patrimonio es el valor residual de los activos del ente económico, después de deducir todos sus pasivos.

Art. 38. Ingresos. Los ingresos representan flujos de entrada de recursos, en forma de incrementos del activo o disminuciones del pasivo o una combinación de ambos, que generan incrementos en el patrimonio, devengados por la venta de bienes, por la prestación de servicios o por la ejecución de otras actividades realizadas durante un período, que no provienen de los aportes de capital.

Art. 39. Costos. Los costos representan erogaciones y cargos asociados clara y directamente con la adquisición o la producción de los bienes o la prestación de los servicios, de los cuales un ente económico obtuvo sus ingresos.

Art. 40. Gastos. Los gastos representan flujos de salida de recursos, en forma de disminuciones del activo o incrementos del pasivo o una combinación de ambos, que generan disminuciones del patrimonio, incurridos en las actividades de administración, comercialización, investigación y financiación, realizadas durante un período, que no provienen de los retiros de capital o de utilidades o excedentes.

Art. 41. Corrección monetaria. La corrección monetaria representa la ganancia o pérdida obtenida por un ente económico como consecuencia de la exposición a la inflación de sus activos y pasivos monetarios, reconocida conforme a las disposiciones de este decreto.

Art. 42. Cuentas de orden contingentes. Las cuentas de orden contingentes reflejan hechos o circunstancias que pueden llegar a afectar la estructura financiera de un ente económico.

Art. 43. Cuentas de orden fiduciarias. Las cuentas de orden fiduciarias reflejan los activos, los pasivos, el patrimonio y las operaciones de otros entes que, por virtud de las normas legales o de un contrato, se encuentran bajo la administración del ente económico.

Art. 44. Cuentas de orden fiscales. Las cuentas de orden fiscales deben reflejar las diferencias de valor existentes entre las cifras incluidas en el balance y en el estado de resultados, y las utilizadas para la elaboración de las declaraciones tributarias, en forma tal que unas y otras puedan conciliarse.

Art. 45. Cuentas de orden de control. Las cuentas de orden de control son utilizadas por el ente económico para registrar operaciones realizadas con terceros que por su naturaleza no afectan la situación financiera de aquél. Se usan también para ejercer control interno.

TITULO SEGUNDO

De las normas técnicas

CAPITULO I

De las normas técnicas generales

Art. 46. Propósito. En desarrollo de las normas básicas, las normas técnicas generales regular el ciclo contable.

El ciclo contable es el proceso que debe seguirse para garantizar que todos los hechos económicos se reconocen y transmiten correctamente a los usuarios de la información.

Art. 47. Reconocimiento de los hechos económicos. El reconocimiento es el proceso de identificar y registrar o incorporar formalmente en la contabilidad los hechos económicos realizados.

Para que un hecho económico realizado pueda ser reconocido se requiere que corresponda con la definición de un elemento de los estados financieros, que pueda ser medido, que sea pertinente y que pueda representarse de manera confiable.

La administración debe reconocer las transacciones en la misma forma cada período, salvo que sea indispensable hacer cambios para mejorar la información.

En adición a lo previsto en este decreto, normas especiales pueden permitir que para la preparación y presentación de estados financieros de períodos intermedios, el reconocimiento se efectúe con fundamento en bases estadísticas.

Art. 48. Contabilidad de causación o por acumulación. Los hechos económicos deben ser reconocidos en el período en el cual se realicen y no solamente cuando sea recibido o pagado el efectivo o su equivalente.

Art. 49. Medición al valor histórico. Los hechos económicos se reconocen inicialmente por su valor histórico, aplicando cuando fuere necesario la norma básica de la prudencia.

De acuerdo con las normas técnicas especificas, dicho valor, una vez reexpresado como consecuencia de la inflación cuando sea el caso, debe ser ajustado al valor actual, al valor de realización o al valor presente.

Art. 50. Moneda funcional. La moneda funcional en Colombia es el peso.

Las transacciones realizadas en otras unidades de medida deben ser reconocidas en la moneda funcional, utilizando la tasa de conversión aplicable en la fecha de su ocurrencia.

Sin embargo, normas especiales pueden autorizar o exigir el registro o la presentación de información contable en otras unidades de medida, siempre que estas puedan convertirse en cualquier momento a la moneda funcional.

Art. 51. Ajuste de la unidad de medida. Los estados financieros se deben ajustar para reconocer el efecto de la inflación, aplicando el sistema integral.

El ajuste se debe calcular con relación a las partidas no monetarias, utilizando para ello el PAAG anual, mensual acumulado, o mensual, según corresponda.

Son partidas no monetarias aquellas que, por mantener su valor económico, son susceptibles de adquirir un mayor valor nominal como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

Las partidas no monetarias que a la fecha de ajuste estén expresadas al valor actual o al valor presente, no serán objeto de ajuste por inflación.

Los entes económicos cuyo período contable es anual y que no deban difundir estados financieros de períodos intermedios, pueden optar por efectuar el ajuste de manera anual o mensual; en los demás casos debe efectuarse en forma mensual.

Sin embargo, mediante normas especiales, el Gobierno Nacional o las autoridades que ejercen inspección, vigilancia o control, pueden prescribir obligatoriamente una de tales opciones.

Se entiende por PAAG anual, el porcentaje de ajuste del año, el cual es equivalente a la variación porcentual del índice de precios al consumidor para ingresos medios, establecido por el Departamento Administrativo Nacional de

Estadística, DANE, registrado entre el 1$ de diciembre del año inmediatamente anterior y el 30 de noviembre del respectivo año.

Se entiende por PAAG mensual acumulado, la variación porcentual del indicie de precios al consumidor para ingresos medios, registrada entre el primer día del mes en el cual se realizó el hecho económico o se registró su última actualización Y el último día del mes inmediatamente anterior a la fecha a la cual se este calculando el ajuste.

Se entiende por PAAG mensual, el porcentaje de ajuste del mes. el cual es equivalente a la variación porcentual del indicie de precios al consumidor para ingresos medios, establecido por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, registrado en el mes inmediatamente anterior al mes objeto de ajuste.

Los activos y pasivos representados en otras monedas, deben ser reexpresados en la moneda funcional, utilizando la tasa de cambio vigente en la fecha de cierre. Normas especiales pueden autorizar o exigir que previamente tales elementos sean expresados en una moneda patrón, como, por ejemplo, el dólar de los Estados Unidos de América. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, se entiende por tasa de cambio vigente la tasa representativa del mercado certificada por la Superintendencia Bancaria.

Cuando se trate de partidas expresadas en UPAC o sobre las cuales se tenga pactado un reajuste de su valor, el ajuste de la unidad de medida se efectuara con base en la cotización de la UPAC o en el pacto de reajuste.

Salvo lo dispuesto en las normas técnicas especificas, el ajuste de los activos y pasivos no monetarios y el de las cuentas de resultado se registra como un aumento en la cuenta respectiva; el de las cuentas del patrimonio en la cuenta de revalorización del patrimonio; la contraportida de tales ajustes es la cuenta de corrección monetaria en el estado de resultados.

Sobre una misma partida, por un mismo lapso, no se puede realizar mas de un ajuste.

Art. 52. Provisiones y contingencias. Se deben contabilizar provisiones para cubrir pasivos estimados, contingencias de pérdidas probables así como para disminuir el valor reexpresado si fuere el caso de los activos, cuando sea necesario de acuerdo con las normas técnicas. Las provisiones deben ser justificadas, cuantificables y confiables.

Una contingencia es una condición, situación o conjunto de circunstancias existentes, que implican duda respecto a una posible ganancia o pérdida por parte de un ente económico, duda que se resolverá en ultimo termino cuando uno o mas eventos futuros ocurran o dejen de ocurrir.

Las contingencias pueden ser probables, eventuales o remotas.

Son contingencias probables aquellas respecto de las cuales la información disponible, considerada en su conjunto, indica que es posible que ocurran los eventos futuros.

Son contingencias eventuales aquellas respecto de las cuales la información disponible, considerada en su conjunto, no permite predecir si los eventos futuros ocurrirán o dejaran de ocurrir.

Son contingencias remotas aquellas respecto de las cuales la información disponible, considerada en su conjunto, indica que es poco posible que ocurran los eventos futuros.

La calificación y cuantificación de las contingencias se debe ajustar al menos al cierre de cada período, cuando sea el caso con fundamento en el concepto de expertos.

Art. 53. Clasificación. Los hechos económicos deben ser apropiadamente clasificados según su naturaleza, de manera que se registren en las cuentas adecuadas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, la clasificación se debe hacer conforme a un plan contable previamente elaborado por el ente económico.

El plan contable debe incluir la totalidad de las cuentas de resumen y auxiliares en uso, con indicación de su descripción, de su dinámica y de los códigos o series cifradas que las identifiquen.

Art. 54. Asignación. Los costos de los activos y los ingresos y gastos diferidos, reexpresados como consecuencia de la inflación cuando sea el caso, deben ser asignados o distribuidos en las cuentas de resultados, de manera sistemática, en cumplimiento de la norma básica de asociación.

La asignación del costo de las propiedades, planta y equipo se denomina depreciación. La de los recursos naturales, agotamiento. Y la de los diferidos e intangibles, amortización.

Las bases utilizadas para calcular la alícuota respectiva deben estar técnicamente soportadas. Los cambios en las estimaciones iniciales se deben reconocer mediante la modificación de la alícuota correspondiente en forma prospectiva, de acuerdo con las nuevas estimaciones.

Art. 55. Diferidos. Deben contabilizarse como diferidos, los ingresos hasta que la obligación correlativa este total o parcialmente satisfecha y los gastos hasta que el correspondiente beneficio económico este total o parcialmente consumido o perdido.

Art. 56. Asientos. Con fundamento en comprobantes debidamente soportados, los hechos económicos se deben registrar en libros en idioma castellano, por el sistema de partida doble.

Pueden registrarse varias operaciones homogéneas en forma global, siempre que su resumen no supere las operaciones de un mes.

Las operaciones deben registrarse cronológicamente. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, los asientos respectivos deben hacerse en los libros a mas tardar en el mes siguiente a aquel en el cual las operaciones se hubieren realizado.

Dentro del término previsto en el inciso anterior, se deben resumir los movimientos débito y crédito de cada cuenta y establecer su saldo.

Cualquier error u omisión se debe salvar con un nuevo asiento en la fecha en que se advirtiere.

Art. 57. Verificación de las afirmaciones. Antes de emitir estados financieros, la administración del ente económico debe cerciorarse que se cumplen satisfactoriamente las afirmaciones, explícitas e implícitas, en cada uno de sus elementos.

Las afirmaciones que se derivan de las normas básicas y de las normas técnicas, son las siguientes:

Existencia _ los activos y pasivos del ente económico existen en la fecha de corte y las transacciones registradas se han realizado durante el período.

Integridad _ todos los hechos económicos realizados han sido reconocidos.

Derechos y obligaciones _ los activos representan probables beneficios económicos futuros (derechos) y los pasivos representan probables sacrificios económicos futuros (obligaciones), obtenidos o a cargo del ente económico en la fecha de corte.

Valuación _ todos los elementos han sido reconocidos por los importes apropiados.

Presentación y revelación _ los hechos económicos han sido correctamente clasificados, descritos y revelados.

Art. 58. Ajustes. Antes de emitir estados financieros deben efectuarse los ajustes necesarios para cumplir la norma técnica de asignación, registrar los hechos económicos realizados que no hayan sido reconocidos, corregir los asientos que fueron hechos incorrectamente y reconocer el efecto de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda funcional.

Art. 59. Tratamiento de informaciones conocidas después de la fecha de cierre. Debe reconocerse en el período objeto de cierre el efecto de las informaciones conocidas con posterioridad a la fecha de corte y antes de la emisión de los estados financieros, cuando suministren evidencia adicional sobre condiciones que existían antes de la fecha de cierre.

Art. 60. Cierre contable. Antes de divulgar los estados financieros de fin de período, deben cerrarse las cuentas de resultado y transferir su saldo neto a la cuenta apropiada del patrimonio.

PUC

Plan Unico de Cuentas

para comerciantes

Por Cuentas (Sin dinámicas)
ActivosPasivos

Patrimonio

Ingresos

Gastos

Costos de Ventas

Costos de Producción o de Operación

Cuentas de Orden Deudoras

Cuentas de Orden Acreedoras

< Modificado con el Decreto 1536 de 07/05/2007 >

DECRETO NUMERO 2650 DE 1993
(diciembre 29)

POR EL CUAL SE MODIFICA EL PLAN UNICO DE CUENTAS PARA LOS COMERCIANTES.

El Presidente de la República, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 del la Constitución Política y los artículos 50 y 2035 del Código de Comercio,

D E C R E T A:

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO PRIMERO

ART. 1º-OBJETIVO. El plan único de cuentas busca la uniformidad en el registro de las operaciones económicas realizadas por los comerciantes con el fin de permitir la transparencia de la información contable y por consiguiente, su claridad, confiabilidad y comparabilidad

ARTICULO 2º CONTENIDO. El plan único de cuentas está compuesto por un catálogo de cuentas y la descripción y dinámica para la aplicación de las mismas, las cuales deben observarse en el registro contable de todas las operaciones o transacciones económicas.

ARTICULO 3º CATALOGO DE CUENTAS. Modificado. D.R. 2894/94, art. 1º. El catálogo de cuentas contiene la relación ordenada y clasificada de las clases, grupos, cuentas y subcuentas del activo, pasivo, patrimonio, ingresos, gastos, costo de ventas, costos de producción o de operación y cuentas de orden identificadas con un código numérico y su respectiva denominación.

ARTICULO 4º DESCRIPCIONES Y DINAMICAS. Las descripciones expresan o detallan los conceptos de las diferentes clases, grupos y cuentas incluidas en el catálogo e indican las operaciones a registrar en cada una de las cuentas.
Las dinámicas señalan la forma en que se deben utilizar las cuentas y realizar los diferentes movimientos contables que las afecten.

ARTICULO 5º CAMPO DE APLICACION. El plan único de cuentas deberá ser aplicado por todas las personas naturales o jurídicas que estén obligadas a llevar contabilidad, de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio.

Dichas personas para los efectos del presente decreto, se denominarán entes económicos.

No estarán obligados a aplicar el plan único de cuentas de que trata este decreto, los entes económicos pertenecientes a los sectores financiero, asegurador y cooperativo para quienes se han expedido planes de cuentas en virtud de legislación especial.

ARTICULO 6º NORMAS DE APLICACION. Modificado. D. R. 2894/94, art. 2º. El plan único de cuentas debe aplicarse de conformidad con las siguientes normas:

1. Catálogo de cuentas. El catálogo de cuentas y su estructura, serán de aplicación obligatoria y en la contabilidad no podrán utilizarse clases, grupos, cuentas o subcuentas diferentes a las previstas en él.

No obstante, los entes económicos que lo consideren necesario podrán utilizar internamente, para el registro de sus operaciones, códigos y denominaciones diferentes, caso en el cual deberán elaborar una tabla de equivalencias entre éstas y las contenidas en el catálogo del plan único de cuentas, la cual estará a disposición de las personas o entidades que de conformidad con la ley tengan la potestad de inspeccionar
o examinar los libros y papeles del ente económico. Sin embargo, en libros registrados se deberá asentar la información contable conforme al catálogo de cuentas del mencionado plan.

Los entes económicos que decidan utilizar la tabla de equivalencias, deberán informarlo de manera inmediata a la entidad de vigilancia correspondiente.

Las cuentas y subcuentas identificadas únicamente por el código numérico, podrán ser utilizadas y denominadas por el ente económico, dentro del rango establecido, dependiendo de sus necesidades de información, conservando la misma estructura del plan único de cuentas.

2. Dinámicas y descripciones. En todo caso, las dinámicas y descripciones serán de uso obligatorio y todos los asientos contables deberán efectuarse de conformidad con lo establecido en ellas.

ARTICULO 7º AUXILIARES. Adicionalmente a las subcuentas indicadas en el catálogo señalado, se podrán utilizar las auxiliares que se requieran de acuerdo con las necesidades del ente económico, para lo cual bastará con que se incorporen a partir del séptimo dígito.

ARTICULO 8º AJUSTES POR INFLACION. Modificado. D.R. 2894/94, art. 3º. Los ajustes integrales por inflación podrán registrarse dentro de cada una de las subcuentas respectivas. En el evento que el ente económico requiera registrarlos por separado, utilizará las subcuentas cuyos
códigos terminen en 99. Para este último caso, en relación con los pasivos que deban ser cancelados en especie o servicios futuros, se podrán crear las subcuentas de ajustes por inflación cuando no se encuentren establecidas en el catálogo del plan único de cuentas.

ARTICULO 9º ABREVIATURAS. La denominación dada a los rubros que conforman el catálogo del plan único de cuentas, podrá ser aplicada utilizando abreviaturas o parte de la denominación, según le corresponda.

ARTICULO 10. LIBROS OFICIALES. Los libros de comercio registrados deberán llevarse aplicando los códigos numéricos y las denominaciones del catálogo de cuentas contenidas en el presente decreto.

ARTICULO 11. INFORMES. Modificado. D. R. 2894/94, art. 5º. Toda presentación de estados financieros básicos a los administradores, socios, entidades del Estado y a terceros, deberá efectuarse utilizando las denominaciones indicadas en el catálogo contenido en el plan único de cuentas. Así mismo, indicará los códigos numéricos, en el evento que le sean solicitados por alguno de éstos.

Para tal efecto, el balance general se preparará debidamente clasificado en parte corriente y no corriente, dependiendo de la realización de los activos y exigibilidad de los pasivos, conforme a las normas vigentes sobre presentación y revelación de estados financieros.

ARTICULO 12. PRESENTACION DE ESTADOS FINANCIEROS. Derogado.
D.R. 2894/94, art. 9º.

ARTICULO 13. APLICACION GRADUAL. Modificado. D.R. 2894/94, art. 6º. A partir de los estados financieros cortados a 31 de diciembre de 1993, la presentación de los mismos deberá hacerse en su totalidad conforme al plan único de cuentas.

El plan único de cuentas se aplicará para todas las operaciones económicas, a partir del 1º de enero de 1994 en las sociedades mercantiles que legal o estatutariamente estén obligadas a tener revisor fiscal. El registro o comprobante contable será obligatorio a nivel de cuenta (los cuatro primeros dígitos).

A partir del 1º de enero de 1995, el plan único de cuentas será obligatorio para todas las personas naturales o jurídicas obligadas a llevar contabilidad de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio. El registro o comprobante contable será obligatorio a nivel de subcuenta
(los seis primeros dígitos).

CAPITULO SEGUNDO

CATALOGO DE CUENTAS

ARTICULO 14. La codificación del Catálogo de Cuentas está estructurada sobre la base de los siguientes niveles:

Clase El primer dígito.
Grupo Los dos primeros dígitos.
Cuenta Los cuatro primeros dígitos.
Subcuenta Los seis primeros dígitos.

Las clases que identifica el primer dígito son:

Dinamicas:

Clase 1: Activo.

Clase 2 : Pasivo.

Clase 3 : Patrimonio.

Clase 4 : Ingresos.

Clase 5 : Gastos.

Clase 6 : Costos de Ventas.

Clase 7 : Costos de Producción o de Operación.

Clase 8 : Cuentas de Orden Deudoras.

Clase 9 : Cuentas de Orden Acreedoras.

Las clases 1, 2 y 3 comprenden las cuentas que conforman el balance general; las clases 4, 5, 6 y 7 corresponden a las cuentas del estado de ganancias o pérdidas o estado de resultados y las clases 8 y 9 detallan las cuentas de orden.1

Activos

Código –  Denominación

1 Activo

11 Disponible

1105 Caja
110505 Caja general
110510 Cajas menores
110515 Moneda extranjera
1110 Bancos
111005 Moneda nacional
111010 Moneda extranjera

1115 Remesas en tránsito
111505 Moneda nacional
111510 Moneda extranjera

1120 Cuentas de ahorro
112005 Bancos
112010 Corporaciones de ahorro y vivienda
112015 Organismos cooperativos financieros

1125 Fondos
112505 Rotatorios moneda nacional
112510 Rotatorios moneda extranjera
112515 Especiales moneda nacional
112520 Especiales moneda extranjera
112525 De amortización moneda nacional
112530 De amortización moneda extranjera

12 Inversiones

1205 Acciones
120505 Agricultura, ganadería, caza y silvicultura
120510 Pesca
120515 Explotación de minas y canteras
120520 Industria manufacturera
120525 Suministro de electricidad, gas y agua
120530 Construcción
120535 Comercio al por mayor y al por menor
120540 Hoteles y restaurantes
120545 Transporte, almacenamiento y comunicaciones
120550 Actividad financiera
120555 Actividades inmobiliarias, empresariales y de alquiler
120560 Enseñanza
120565 Servicios sociales y de salud
120570 Otras actividades de servicios comunitarios, sociales y personales
120599 Ajustes por inflación  < Derogado con el Decreto 1536 de 07/05/2007 >

1210 Cuotas o partes de interés social
121005 Agricultura, ganadería, caza y silvicultura
121010 Pesca
121015 Explotación de minas y canteras
121020 Industria manufacturera
121025 Suministro de electricidad, gas y agua
121030 Construcción
121035 Comercio al por mayor y al por menor
121040 Hoteles y restaurantes
121045 Transporte, almacenamiento y comunicaciones
121050 Actividad financiera
121055 Actividades inmobiliarias, empresariales y de alquiler
121060 Enseñanza
121065 Servicios sociales y de salud
121070 Otras actividades de servicios comunitarios, sociales y personales
121099 Ajustes por inflación  < Derogado con el Decreto 1536 de 07/05/2007 >

1215 Bonos
121505 Bonos públicos moneda nacional
121510 Bonos públicos moneda extranjera
121515 Bonos ordinarios
121520 Bonos convertibles en acciones
121595 Otros

1220 Cédulas
122005 Cédulas de capitalización
122010 Cédulas hipotecarias
122015 Cédulas de inversión
122095 Otras

1225 Certificados
122505 Certificados de depósito a término (CDT)
122510 Certificados de depósito de ahorro
122515 Certificados de ahorro de valor constante (CAVC)
122520 Certificados de cambio
122525 Certificados cafeteros valorizables
122530 Certificados eléctricos valorizables (CEV)
122535 Certificados de reembolso tributario (CERT)
122540 Certificados de desarrollo turístico
122545 Certificados de inversión forestal (CIF)
122595 Otros

1230 Papeles comerciales
123005 Empresas comerciales
123010 Empresas industriales
123015 Empresas de servicios

1235 Títulos
123505 Títulos de desarrollo agropecuario
123510 Títulos canjeables por certificados de cambio
123515 Títulos de tesorería (TES)
123520 Títulos de participación
123525 Títulos de crédito de fomento
123530 Títulos financieros agroindustriales (TFA)
123535 Títulos de ahorro cafetero (TAC)
123540 Títulos de ahorro nacional (TAN)
123545 Títulos energéticos de rentabilidad creciente (TER)
123550 Títulos de ahorro educativo (TAE)
123555 Títulos financieros industriales y comerciales
123560 Tesoros
123565 Títulos de devolución de impuestos nacionales (TIDIS)
123570 Títulos inmobiliarios
123595 Otros

1240 Aceptaciones bancarias o financieras
124005 Bancos comerciales
124010 Compañías de financiamiento comercial
124015 Corporaciones financieras
124095 Otras

1245 Derechos fiduciarios
124505 Fideicomisos de inversión moneda nacional
124510 Fideicomisos de inversión moneda extranjera

1250 Derechos de recompra de inversiones negociadas (repos)
125005 Acciones
125010 Cuotas o partes de interés social
125015 Bonos
125020 Cédulas
125025 Certificados
125030 Papeles comerciales
125035 Títulos
125040 Aceptaciones bancarias o financieras
125095 Otros
125099 Ajustes por inflación  < Derogado con el Decreto 1536 de 07/05/2007 >

1255 Obligatorias
125505 Bonos de financiamiento especial
125510 Bonos de financiamiento presupuestal
125515 Bonos para desarrollo social y seguridad interna (BDSI)
125595 Otras

1260 Cuentas en participación
126001 a 126098
126099 Ajustes por inflación  < Derogado con el Decreto 1536 de 07/05/2007 >

1295 otras inversiones
129505 aportes en cooperativas
129510 derechos en clubes sociales
129515 acciones o derechos en clubes deportivos
129520 bonos en colegios
129595 diversas
129599 ajustes por inflacion < Derogado con el Decreto 1536 de 07/05/2007 >

1299 provisiones
129905 Acciones
129910 cuotas o partes de interes social
129915 bonos
129920 cedulas
129925 certificados
129930 papeles comerciales
129935 titulos
129940 aceptaciones bancarias o financieras
129945 derechos fiduciarios
129950 derechos de recompra de inversiones negociadas
129955 obligatorias
129960 cuentas en participacion
129995 otras inversiones

13 deudores

1305 clientes
130505 nacionales
130510 del exterior
130515 deudores del sistema
1310 cuentas corrientes comerciales
131005 casa matriz
131010 compañias vinculadas
131015 accionistas o socios
131020 particulares
131095 otras

1315 cuentas por cobrar a casa matriz
131505 ventas
131510 pagos a nombre de casa matriz
131515 valores recibidos por casa matriz
131520 prestamos

1320 cuentas por cobrar a vinculados economicos
132005 filiales
132010 subsidiarias
132015 sucursales

1325 cuenta s por cobrar a socios y accionistas
132505 a socios
132510 a accionistas

1328 aportes por cobrar
132801 a 132898

1330 anticipos y avances
133005 a proveedores
133010 a contratistas
133015 a trabajadores
133020 a agentes
133025 a concesionarios
133030 de adjudicaciones
133095 otros

1332 cuentas de operacion conjunta
133201 a 133298

1335 depositos
133505 para importaciones
133510 para servicios
133515 para contratos
133520 para responsabilidades

133525 Para juicios ejecutivos
133530 para adquisicion de acciones, cuotas o derechos sociales
133535 en garantia
133595 otros

1340 promesas de compra venta
134005 de bienes raices
134010 de maquinaria y equipo
134015 de flota y equipo de transporte
134020 de flota y equipo aereo
134025 de flota y equipo ferreo
134030 de flota y equipo fluvial y/o maritimo
134035 de semovientes
134095 de otros bienes

1345 ingresos por cobrar

134505 dividendos y/o participaciones
134510 intereses
134515 comisiones
134520 honorarios
134525 servicios
134530 arrendamientos
134535 cert por cobrar
134595 otros

1350 retencion sobre contratos
135005 de construccion
135010 de prestacion de servicios
135095 otros

1355 anticipo de impuestos y contribuciones o saldos a favor
135505 anticipo de impuestos de renta y complementarios
135510 anticipo de impuestos de industria y comercio
135515 retencion en la fuente
135517 Impuesto a las ventas y retenido
135518 Impuesto de Industria y comercio y retenido
135520 sobrantes en liquidacion privada de impuestos
135525 contribuciones
135530 impuestos descontables
135595 otros

1360 reclamaciones
136005 a compañias aseguradoras
136010 a transportadores
136015 por tiquetes aereos
136095 otras

1365 cuentas por cobrar a trabajadores
136505 vivienda
136510 vehiculos
136515 educacion
136520 medicos, odontologicos y similares
136525 calamidad domestica
136530 responsabilidades
136595 otros

1370 prestamos a particulares
137005 con garantia real
137010 con garantia personal

1380 deudores varios
138005 depositarios
138010 Comisionistas de bolsas
138015 fondo de inversion
138020 cuentas por cobrar de terceros
138025 pagos por cuenta de terceros
138030 fondos de inversion social
138095 otros

1385 derechos de recompra de cartera negociada
138501 a 138598

1390 deudas de dificil cobro
139001 a 139098

1399 provisiones
139905 clientes
139910 cuentas corrientes comerciales
139915 cuentas por cobrar a casa matriz
139920 cuentas por cobrar a vinculados economicos
139925 cuentas por cobrar a socios y accionistas
139930 anticipos y avances
139932 cuentas de operacion conjunta
139935 depositos
139940 promesas de compraventa
139945 ingresos por cobrar
139950 retencion sobre contratos
139955 reclamaciones
139960 cuentas por cobrar a trabajadores
139965 prestamos a particulares
139975 deudores varios
139980 derechos de recompra de cartera negociada

14 inventarios

1405 materias primas
140501 a 140598
140599 ajustes por inflacion < Derogado con el Decreto 1536 de 07/05/2007 >

1410 productos en proceso
141001 a 141098
141099 ajustes por inflacion < Derogado con el Decreto 1536 de 07/05/2007 >

1415 obras de construccion en curso
141501 a 141598
141599 ajustes por inflacion < Derogado con el Decreto 1536 de 07/05/2007 >

1417 obras de urbanismo
141701 a 141798
141799 ajustes por inflacion < Derogado con el Decreto 1536 de 07/05/2007 >

1420 contratos en ejecucion
142001 a 142098
142099 ajustes por inflacion < Derogado con el Decreto 1536 de 07/05/2007 >

1425 cultivos en desarrollo
142501 a 142598
142599 ajustes por inflacion < Derogado con el Decreto 1536 de 07/05/2007 >

1430 productos terminados
143005 productos manufacturados
143010 productos extraidos y/o procesados
143015 productos agricolas y forestales
143020 subproductos
143025 productos de pesca
143099 ajustes por inflacion

1435 mercancias no fabricadas por la empresa
143501 a 143598
143599 ajustes por inflacion < Derogado con el Decreto 1536 de 07/05/2007 >

1440 bienes raices para la venta
144001 a 144098
144099 ajustes por inflacion < Derogado con el Decreto 1536 de 07/05/2007 >

1445 semovientes
144505 especies mayores
144510 especies menores
144599 ajustes por inflacion < Derogado con el Decreto 1536 de 07/05/2007 >

1450 terrenos
145005 por urbanizar
145010 urbanizados por construir
145099 ajustes por inflacion < Derogado con el Decreto 1536 de 07/05/2007 >

1455 materiales, repuestos y accesorios
145501 a 145598
145599 Ajustes por inflación < Derogado con el Decreto 1536 de 07/05/2007 >

1460 envases y empaques
146001 a 146098
146099 ajustes por inflacion < Derogado con el Decreto 1536 de 07/05/2007 >

1465 inventarios en transito
146501 a 146598
146599 ajustes por inflacion < Derogado con el Decreto 1536 de 07/05/2007 >

1499 provisiones
149905 para obsolescencia
149910 para diferencia de inventario fisico
149915 para perdidas de inventarios
149920 lifo

15 propiedades planta y equipo

1504 terrenos
150405 urbanos
150410 rurales
150499 ajustes por inflacion < Derogado con el Decreto 1536 de 07/05/2007 >

1506 materiales proyectos petroleros
150605 tuberias y equipo
150610 costos de importacion materiales
150615 proyectos de construccion
150699 ajustes por inflacion < Derogado con el Decreto 1536 de 07/05/2007 >

1508 construcciones en curso
150805 construcciones y edificaciones
150810 acueductos plantas y redes
150815 vias de comunicacion
150820 pozos artesianos
150825 Proyectos de exploracion
150830 proyectos de desarrollo
150899 ajustes por inflacion < Derogado con el Decreto 1536 de 07/05/2007 >

1512 maquinaria y equipos en montaje
151205 maquinaria y equipo
151210 equipo de oficina
151215 equipo de computacion y comunicacion
151220 equipo medico-cientifico
151225 equipo de hoteles y restaurantes
151230 flota y equipo de transporte
151235 flota y equipo fluvial y/o maritimo
151240 flota y equipo aereo
151245 flota y equipo ferreo
151250 plantas y redes
151299 ajustes por inflacion < Derogado con el Decreto 1536 de 07/05/2007 >

1516 construcciones y edificaciones
151605 edificios
151610 oficinas
151615 almacenes
151620 fabricas y plantas industriales
151625 salas de exhibicion y ventas
151630 cafeteria y casinos
151635 silos
151640 invernaderos
151645 casetas y campamentos
151650 instalaciones agropecuarias
151655 viviendas para empleados y obreros
151660 terminal de buses y taxis
151663 terminal maritimo
151665 terminal ferreo
151670 parqueaderos, garajes y depositos
151675 hangares
151680 bodegas
151695 otros
151699 ajustes por inflacion < Derogado con el Decreto 1536 de 07/05/2007 >

1520 maquinaria y equipo
152001 a 152098
152099 ajustes por inflacion < Derogado con el Decreto 1536 de 07/05/2007 >

1524 equipo de oficina
152405 muebles y enseres
152410 equipos
152495 otros
152499 ajustes por inflacion < Derogado con el Decreto 1536 de 07/05/2007 >

1528 equipo de computacion y comunicacion
152805 equipos de procesamiento de datos
152810 equipos de telecomunicaciones
152815 equipos de radio
152820 satelites y antenas
152825 lineas telefonicas
152895 otros
152899 ajustes por inflacion < Derogado con el Decreto 1536 de 07/05/2007 >

1532 equipo medico – cientifico
153205 medico
153210 odontologico
153215 laboratorio
153220 instrumental
153295 otros
153299 ajustes por inflacion < Derogado con el Decreto 1536 de 07/05/2007 >

1536 equipo de hoteles y restaurantes
153605 de habitaciones
153610 de comestibles y bebidas
153695 otros
153699 ajustes por inflacion < Derogado con el Decreto 1536 de 07/05/2007 >

1540 flota y equipo de transporte
154005 autos, camionetas y camperos
154008 camiones, volquetas y furgones
154010 tractomulas y remolques
154015 buses y busetas
154017 recolectores y contenedores
154020 montacargas
154025 palas y gruas
154030 motocicletas
154035 bicicletas
154040 estibas y carretas
154045 bandas transportadoras
154095 otros
154099 ajustes por inflacion < Derogado con el Decreto 1536 de 07/05/2007 >

1544 flota y equipo fluvial y/o maritimo
154405 buques
154410 lanchas
154415 remolcadoras
154420 botes
154425 boyas
154430 amarres
154435 contenedores y chassises
154440 gabarras
154495 otros
154499 ajustes por inflacion < Derogado con el Decreto 1536 de 07/05/2007 >

1548 flota y equipo aereo
154805 aviones
154810 avionetas
154815 helicopteros
154820 turbinas y motores
154825 manuales de entrenamiento personal tecnico
154830 equipos de vuelo
154895 otros
154899 ajustes por inflacion < Derogado con el Decreto 1536 de 07/05/2007 >

1552 flota y equipo ferreo
155205 locomotoras
155210 vagones
155215 redes ferreas
155295 otros
155299 ajustes por inflacion < Derogado con el Decreto 1536 de 07/05/2007 >

1556 acueductos plantas y redes
155605 instalaciones para agua y energia
155610 acueducto acequias y canalizaciones
155615 plantas de generacion hidraulica
155620 plantas de generacion termica
155625 Plantas de generacion a gas
155628 plantas de generacion diesel, gasolina y petroleo
155630 plantas de distribucion
155635 plantas de transmision y subestaciones
155640 oleoductos
155645 gasoductos
155647 poliductos
155650 redes de distribucion
155655 plantas de tratamiento
155660 redes de recoleccion de aguas negras
155665 instalaciones y equipo de bombeo
155670 redes de distribucion de vapor
155675 redes de aire
155680 redes alimentacion de gas
155682 redes externas de telefonia
155685 plantas deshidratadoras
155695 otros
155699 ajustes por inflacion < Derogado con el Decreto 1536 de 07/05/2007 >

1560 armamento de vigilancia
156001 a 156098
156099 ajustes por inflacion < Derogado con el Decreto 1536 de 07/05/2007 >

1562 envases y empaques
156201 a 156298
156299 ajustes por inflacion < Derogado con el Decreto 1536 de 07/05/2007 >

1564 plantaciones agricolas y forestales
156405 cultivos en desarrollo
156410 cultivos amortizables
156499 ajustes por inflacion < Derogado con el Decreto 1536 de 07/05/2007 >

1568 vias de comunicacion
156805 pavimentacion y patios
156810 vias
156815 puentes
156820 calles
156825 aerodromos
156895 otros
156899 ajustes por inflacion < Derogado con el Decreto 1536 de 07/05/2007 >

1572 minas y canteras
157205 minas
157210 canteras
157299 ajustes por inflacion < Derogado con el Decreto 1536 de 07/05/2007 >

1576 pozos artesianos
157601 a 157698
157699 ajustes por inflacion < Derogado con el Decreto 1536 de 07/05/2007 >

1580 yacimientos
158001 a 158098
158099 ajustes por inflacion < Derogado con el Decreto 1536 de 07/05/2007 >

1584 semovientes
158405 especies menores
158410 especies mayores
158499 ajustes por inflacion < Derogado con el Decreto 1536 de 07/05/2007 >

1588 propiedades planta y equipo en transito
158805 maquinaria y equipo
158810 equipo de oficina
158815 equipo de computacion y comunicacion
158820 equipo medico cientifico
158825 equipo de hoteles y restaurantes
158830 flota y equipo de transporte
158835 flota y equipo fluvial y/o maritimo
158840 flota y equipo aereo
158845 flota y equipo ferreo
158850 plantas y redes
158855 armamento de vigilancia
158860 semovientes
158865 envases y empaques
158899 ajustes por inflacion < Derogado con el Decreto 1536 de 07/05/2007 >

1592 depreciacion acumulada

159205 construcciones y edificaciones
159210 maquinaria y equipo
159215 equipo de oficina
159220 equipo de computacion y comunicacion
159225 equipo medico cientifico
159230 equipo de hoteles y restaurantes
159235 flota y equipo de transporte
159240 flota y equipo fluvial y/o maritimo
159245 flota y equipo aereo
159250 flota y equipo ferreo
159255 acueductos plantas y redes
159260 armamento de vigilancia
159265 envases y empaques
159299 ajustes por inflacion < Derogado con el Decreto 1536 de 07/05/2007 >

1596 depreciacion diferida

159605 exceso fiscal sobre la contable
159610 defecto fiscal sobre la contable (cr)
159699 ajustes por inflacion < Derogado con el Decreto 1536 de 07/05/2007 >

1597 amortizacion acumulada
159705 plantaciones agricolas y forestales
159710 vias de comunicacion
159715 semovientes
159799 ajustes por inflacion < Derogado con el Decreto 1536 de 07/05/2007 >

1598 agotamiento acumulado
159805 minas y canteras
159815 pozos artesianos
159820 yacimientos
159899 ajustes por inflacion < Derogado con el Decreto 1536 de 07/05/2007 >

1599 provisiones

159904 terrenos
159906 materiales proyectos petroleros
159908 construcciones en curso
159912 maquinaria en montaje
159916 construcciones y edificaciones
159920 maquinaria y equipo
159924 equipo de oficina
159928 equipo de computacion y comunicacion
159932 equipo medico cientifico
159936 equipo de hoteles y restaurantes
159940 flota y equipo de transporte
159944 flota y equipo fluvial y/o maritimo
159948 flota y equipo aereo
159952 Flota y equipo ferreo
159956 acueductos, plantas y redes
159960 armamento de vigilancia
159962 envases y empaques
159964 plantaciones agricolas y forestales
159968 vias de comunicacion
159972 minas y canteras
159980 pozos artesianos
159984 yacimientos
159988 semovientes
159992 propiedades planta y equipo en transito

16 intangibles

1605 credito mercantil
160505 formado o estimado
160510 adquirido o comprado
160599 ajustes por inflacion < Derogado con el Decreto 1536 de 07/05/2007 >

1610 marcas
161005 adquiridas
161010 formadas
161099 ajustes por inflacion < Derogado con el Decreto 1536 de 07/05/2007 >

1615 patentes
161505 adquiridas
161510 formadas
161599 ajustes por inflacion < Derogado con el Decreto 1536 de 07/05/2007 >

1620 concesiones y franquicias
162005 concesiones
162010 franquicias
162099 ajustes por inflacion < Derogado con el Decreto 1536 de 07/05/2007 >

1625 derechos
162505 derechos de autor
162510 puesto de bolsa
162515 en fideicomisos inmobiliarios
162520 en fideicomisos de garantia
162525 en fideicomisos de administracion
162595 otros
162535 En bienes rcibidos en arrendamiento financiero (leasing)
162599 ajustes por inflacion < Derogado con el Decreto 1536 de 07/05/2007 >

1630 know how
163001 a 163098
163099 ajustes por inflacion < Derogado con el Decreto 1536 de 07/05/2007 >

1635 licencias
163501 a 163598
163599 ajustes por inflacion < Derogado con el Decreto 1536 de 07/05/2007 >

1698 Deprecaición y/o amortizacion acumulada

169805 credito mercantil
169810 marcas
169815 patentes
169820 concesiones y franquicias
169830 derechos
169835 know how
169840 licencias
169899 ajustes por inflacion < Derogado con el Decreto 1536 de 07/05/2007 >

1699 provisiones
169901 a 169998

17 diferidos

1705 gastos pagados por anticipado
170505 intereses
170510 honorarios
170515 comisiones
170520 seguros y fianzas
170525 arrendamientos
170530 bodegajes
170535 mantenimiento equipos
170540 servicios
170545 suscripciones
170595 otros

1710 cargos diferidos
171004 organizacion y preoperativos
171008 remodelaciones
171012 estudios, investigaciones y proyectos
171016 programas para computador (software)
171020 utiles y papeleria
171024 mejoras a propiedades ajenas
171028 contribuciones y afiliaciones
171032 entrenamiento de personal
171036 ferias y exposiciones
171040 licencias
171044 publicidad, propaganda y avisos
171048 elementos de aseo y cafeteria
171052 moldes y troqueles
171056 instrumental quirurgico
171060 dotacion y suministro a trabajadores
171064 elementos de roperia y lenceria
171068 loza y cristaleria
171072 descuento en colocacion de bonos
171076 impuesto de renta diferido “debitos” por diferencias temporales
171080 concursos y licitaciones
171095 otros
171099 ajustes por inflacion

1715 costos de exploracion por amortizar
171505 pozos secos
171510 pozos no comerciales
171515 otros costos de exploracion
171599 ajustes por inflacion

1720 costos de explotacion y desarrollo
172005 perforacion y explotacion
172010 perforaciones campos en desarrollo
172015 facilidades de produccion
172020 servicio a pozos
172099 ajustes por inflacion < Derogado con el Decreto 1536 de 07/05/2007 >

1730 cargos por correccion monetaria diferida < Derogado con el Decreto 1536 de 07/05/2007 >
173001 a 173098 < Derogado con el Decreto 1536 de 07/05/2007 >

1798 amortizacion acumulada

179805 costos de exploracion por amortizar
179810 costos de explotacion y desarrollo
179899 ajustes por inflacion < Derogado con el Decreto 1536 de 07/05/2007 >

18 otros activos

1805 bienes de arte y cultura

180505 Obras de arte
180510 bibliotecas
180595 otros
180599 ajustes por inflacion < Derogado con el Decreto 1536 de 07/05/2007 >

1895 diversos
189505 maquinas porteadoras
189510 bienes entregados en comodato
189515 amortizacion acumulada de bienes entregados en comodato (cr)
189520 bienes recibidos en pago
189525 derechos sucesorales
189530 estampillas
189595 otros
189599 ajustes por inflacion < Derogado con el Decreto 1536 de 07/05/2007 >

1899 provisiones
189905 bienes de arte y cultura
189995 diversos

19 valorizaciones

1905 de inversiones

190505 acciones
190510 cuotas o partes de interes social
190515 derechos fiduciarios

1910 de propiedades planta y equipo

191004 terrenos
191006 materiales proyectos petroleros
191008 construcciones y edificaciones
191012 maquinaria y equipo
191016 equipo de oficina
191020 equipo de computacion y comunicacion
191024 equipo medico cientifico
191028 equipo de hoteles y restaurantes
191032 flota y equipo de transporte
191036 flota y equipo fluvial y/o maritimo
191040 flota y equipo aereo
191044 flota y equipo ferreo
191048 acueductos plantas y redes
191052 armamento de vigilancia
191056 envases y empaques
191060 plantaciones agricolas y forestales
191064 vias de comunicacion
191068 minas y canteras
191072 pozos artesianos
191076 yacimientos
191080 semovientes

1995 de otros activos

199505 bienes de arte y cultura
199510 bienes entregados en comoadato
199515 bienes recibidos en pago
199520 inventario de semovientes

Pasivos

Código –  Denominación

2 Pasivo

21 Obligaciones financieras

2105 Bancos nacionales
210505 Sobregiros
210510 Pagarés
210515 Cartas de crédito
210520 Aceptaciones bancarias

2110 Bancos del exterior
211005 Sobregiros
211010 Pagarés
211015 Cartas de crédito
211020 Aceptaciones bancarias

2115 Corporaciones financieras
211505 Pagarés
211510 Aceptaciones financieras
211515 Cartas de crédito
211520 Contratos de arrendamiento financiero (leasing)

2120 Compañías de financiamiento comercial
212005 Pagarés
212010 Aceptaciones financieras

212020 Contratos de arrendamiento financiero (leasing)

2125 Corporaciones de ahorro y vivienda
212505 Sobregiros
212510 Pagarés
212515 Hipotecarias

2130 Entidades financieras del exterior
213001 a 213098

2135 Compromisos de recompra de inversiones negociadas
213505 Acciones
213510 Cuotas o partes de interés social
213515 Bonos
213520 Cédulas
213525 Certificados
213530 Papeles comerciales
213535 Títulos
213540 Aceptaciones bancarias o financieras
213595 Otros

2140 Compromisos de recompra de cartera negociada
214001 a 214098

2145 Obligaciones gubernamentales
214505 Gobierno Nacional
214510 Entidades oficiales

2195 Otras obligaciones
219505 Particulares
219510 Compañías vinculadas
219515 Casa matriz
219520 Socios o accionistas
219525 Fondos y cooperativas
219530 Directores
219595 Otras

22 Proveedores

2205 Nacionales
220501 a 220598

2210 Del exterior
221001 a 221098

2215 Cuentas corrientes comerciales
221501 a 221598

2220 Casa matriz
222001 a 222098

2225 Compañías vinculadas
222501 a 222598

23 Cuentas por pagar

2305 Cuentas corrientes comerciales
230501 a 230598
2310 A casa matriz
231001 a 231098

2315 A compañías vinculadas
231501 a 231598

2320 A contratistas
232001 a 232098

2330 Órdenes de compra por utilizar
233001 a 233098

2335 Costos y gastos por pagar
233505 Gastos financieros
233510 Gastos legales
233515 Libros, suscripciones, periódicos y revistas
233520 Comisiones
233525 Honorarios
233530 Servicios técnicos
233535 Servicios de mantenimiento
233540 Arrendamientos
233545 Transportes, fletes y acarreos
233550 Servicios públicos
233555 Seguros
233560 Gastos de viaje
233565 Gastos de representación y relaciones públicas
233570 Servicios aduaneros
233595 Otros

2340 Instalamentos por pagar
234001 a 234098

2345 Acreedores oficiales
234501 a 234598

2350 Regalías por pagar
235001 a 235098

2355 Deudas con accionistas o socios
235505 Accionistas
235510 Socios

2357 Deudas con directores
235701 a 235798

2360 Dividendos o participaciones por pagar
236005 Dividendos
236010 Participaciones

2365 Retención en la fuente
236505 Salarios y pagos laborales
236510 Dividendos y/o participaciones
236515 Honorarios
236520 Comisiones
236525 Servicios
236530 Arrendamientos
236535 Rendimientos financieros
236540 Compras
236545 Loterías, rifas, apuestas y similares
236550 Por pagos al exterior
236555 Por ingresos obtenidos en el exterior
236560 Enajenación propiedades planta y equipo, personas naturales
236565 Por impuesto de timbre
236570 Otras retenciones y patrimonio
236575 Autorretenciones

2367 Impuesto a las ventas retenido
236701 a 236798

2368 Impuesto de industria y comercio retenido
236801 a 236898

2370 Retenciones y aportes de nómina
237005 Aportes a entidades promotoras de salud, EPS
237006 Aportes a administradoras de riesgos profesionales, ARP
237010 Aportes al ICBF, SENA y cajas de compensación
237015 Aportes al FIC
237025 Embargos judiciales
237030 Libranzas
237035 Sindicatos
237040 Cooperativas
237045 Fondos
237095 Otros

2375 Cuotas por devolver
237501 a 237598

2380 Acreedores varios
238005 Depositarios
238010 Comisionistas de bolsas
238015 Sociedad administradora-Fondos de inversión
238020 Reintegros por pagar
238025 Fondo de perseverancia
238030 Fondos de cesantías y/o pensiones
238035 Donaciones asignadas por pagar
238095 Otros

24 Impuestos, gravámenes y tasas

2404 De renta y complementarios
240405 Vigencia fiscal corriente
240410 Vigencias fiscales anteriores

2408 Impuesto sobre las ventas por pagar
240801 a 240898

2412 De industria y comercio
241205 Vigencia fiscal corriente
241210 Vigencias fiscales anteriores

2416 A la propiedad raíz
241601 a 241698

2420 Derechos sobre instrumentos públicos
242001 a 242098

2424 De valorización
242405 Vigencia fiscal corriente
242410 Vigencias fiscales anteriores

2428 De turismo
242801 a 242898

2432 Tasa por utilización de puertos
243201 a 243298

2436 De vehículos
243605 Vigencia fiscal corriente
243610 Vigencias fiscales anteriores

2440 De espectáculos públicos
244001 a 244098

2444 De hidrocarburos y minas
244405 De hidrocarburos
244410 De minas

2448 Regalías e impuestos a la pequeña y mediana minería
244801 a 244898

2452 A las exportaciones cafeteras
245201 a 245298

2456 A las importaciones
245601 a 245698

2460 Cuotas de fomento
246001 a 246098

2464 De licores, cervezas y cigarrillos
246405 De licores
246410 De cervezas
246415 De cigarrillos

2468 Al sacrificio de ganado
246801 a 246898

2472 Al azar y juegos |
247201 a 247298

2476 Gravámenes y regalías por utilización del suelo
247601 a 247698

2495 Otros
249501 a 249598

25 Obligaciones laborales

2505 Salarios por pagar
250501 a 250598

2510 Cesantías consolidadas
251005 Ley laboral anterior
251010 Ley 50 de 1990 y normas posteriores

2515 Intereses sobre cesantías
251501 a 251598

2520 Prima de servicios
252001 a 252098

2525 Vacaciones consolidadas
252501 a 252598

2530 Prestaciones extralegales
253005 Primas
253010 Auxilios
253015 Dotación y suministro a trabajadores
253020 Bonificaciones
253025 Seguros
253095 Otras

2532 Pensiones por pagar
253201 a 253298

2535 Cuotas partes pensiones de jubilación
253501 a 253598

2540 Indemnizaciones laborales
254001 a 244098 < Derogado con el Decreto 1536 de 07/05/2007 >

26 Pasivos estimados y provisiones

2605 Para costos y gastos
260505 Intereses
260510 Comisiones
260515 Honorarios
260520 Servicios técnicos
260525 Transportes, fletes y acarreos
260530 Gastos de viaje
260535 Servicios públicos
260540 Regalías
260545 Garantías
260550 Materiales y repuestos
260595 Otros

2610 Para obligaciones laborales
261005 Cesantías
261010 Intereses sobre cesantías
261015 Vacaciones
261020 Prima de servicios
261025 Prestaciones extralegales
261030 Viáticos
261095 Otras

2615 Para obligaciones fiscales
261505 De renta y complementarios
261510 De industria y comercio
261515 Tasa por utilización de puertos
261520 De vehículos
261525 De hidrocarburos y minas
261595 Otros

2620 Pensiones de jubilación
262005 Cálculo actuarial pensiones de jubilación
262010 Pensiones de jubilación por amortizar (DB)

2625 Para obras de urbanismo
262505 Acueducto y alcantarillado
262510 Energía eléctrica
262515 Teléfonos
262595 Otros

2630 Para mantenimiento y reparaciones
263005 Terrenos

263010 Construcciones y edificaciones
263015 Maquinaria y equipo
263020 Equipo de oficina
263025 Equipo de computación y comunicación
263030 Equipo médico-científico
263035 Equipo de hoteles y restaurantes
263040 Flota y equipo de transporte
263045 Flota y equipo fluvial y/o marítimo
263050 Flota y equipo aéreo
263055 Flota y equipo férreo
263060 Acueductos, plantas y redes
263065 Armamento de vigilancia
263070 Envases y empaques
263075 Plantaciones agrícolas y forestales
263080 Vías de comunicación
263085 Pozos artesianos
263095 Otros

2635 Para contingencias
263505 Multas y sanciones autoridades administrativas
263510 Intereses por multas y sanciones
263515 Reclamos
263520 Laborales
263525 Civiles
263530 Penales
263535 Administrativos
263540 Comerciales
263595 Otras

2640 Para obligaciones de garantías
264001 a 264098

2695 Provisiones diversas
269505 Para beneficencia
269510 Para comunicaciones
269515 Para pérdida en transporte
269520 Para operación
269525 Para protección de bienes agotables
269530 Para ajustes en redención de unidades
269535 Autoseguro
269540 Planes y programas de reforestación y electrificación
269595 Otras

27 Pasivos estimados y provisiones

2705 Ingresos recibidos por anticipado
270505 Intereses
270510 Comisiones
270515 Arrendamientos
270520 Honorarios
270525 Servicios técnicos
270530 De suscriptores
270535 Transportes, fletes y acarreos
270540 Mercancía en tránsito ya vendida
270545 Matrículas y pensiones
270550 Cuotas de administración
270595 Otros

2710 Abonos diferidos
271005 Reajuste del sistema

2715 Utilidad diferida en ventas a plazos
271501 a 271598

2720 Crédito por corrección monetaria diferida < Derogado con el Decreto 1536 de 07/05/2007 >
272001 a 272098 < Derogado con el Decreto 1536 de 07/05/2007 >

2725 Impuestos diferidos
272505 Por depreciación flexible
272595 Diversos
272599 Ajustes por inflación < Derogado con el Decreto 1536 de 07/05/2007 >

28 Otros pasivos

2805 Anticipos y avances recibidos
280505 De clientes
280510 Sobre contratos
280515 Para obras en proceso
280595 Otros

2810 Depósitos recibidos
281005 Para futura suscripción de acciones
281010 Para futuro pago de cuotas o derechos sociales
281015 Para garantía en la prestación de servicios
281020 Para garantía de contratos
281025 De licitaciones
281030 De manejo de bienes
281035 Fondo de reserva
281095 Otros

2815 Ingresos recibidos para terceros
281505 Valores recibidos para terceros
281510 Venta por cuenta de terceros

2820 Cuentas de operación conjunta
282001 a 282098

2825 Retenciones a terceros sobre contratos
282505 Cumplimiento obligaciones laborales
282510 Para estabilidad de obra
282515 Garantía cumplimiento de contratos

2830 Embargos judiciales
283005 Indemnizaciones
283010 Depósitos judiciales

2835 Acreedores del sistema
283505 Cuotas netas
283510 Grupos en formación

2840 Cuentas en participación
284001 a 284098

2895 Diversos
289505 Préstamos de productos
289510 Reembolso de costos exploratorios
289515 Programa de extensión agropecuaria

29 Bonos y papeles comerciales

2905 Bonos en circulación
290501 a 290598

2910 Bonos obligatoriamente convertibles en acciones
291001 a 291098

2915 Papeles comerciales
291501 a 291598

2920 Bonos pensionales
292005 Valor bonos pensionales
292010 Bonos pensionales por amortizar (DB)
292015 Intereses causados sobre bonos pensionales

2925 Títulos pensionales
292505 Valor títulos pensionales
292510 Títulos pensionales por amortizar (DB)
292515 Intereses causados sobre títulos pensionales

Patrimonio

Código –  Denominación

3 Patrimonio

31 Capital social

3105 Capital suscrito y pagado
310505 Capital autorizado
310510 Capital por suscribir (DB)
310515 Capital suscrito por cobrar (DB)

3115 Aportes sociales
311505 Cuotas o partes de interés social
311510 Aportes de socios-fondo mutuo de inversión
311515 Contribución de la empresa-fondo mutuo de inversión
311520 Suscripciones del público

3120 Capital asignado
312001 a 312098

3125 Inversión suplementaria al capital asignado
312501 a 312598

3130 Capital de personas naturales
313001 a 313098

3135 Aportes del Estado
313501 a 313598

3140 Fondo social
314001 a 314098

32 Superávit de capital

3205 Prima en colocación de acciones, cuotas o partes de interés social
320505 Prima en colocación de acciones
320510 Prima en colocación de acciones por cobrar (DB)
320515 Prima en colocación de cuotas o partes de interés social

3210 Donaciones
321005 En dinero
321010 En valores mobiliarios
321015 En bienes muebles
321020 En bienes inmuebles
321025 En intangibles

3215 Crédito mercantil
321501 a 321598

3220 Know how
322001 a 322098

3225 Superávit método de participación
322505 De acciones
322510 De cuotas o partes de interés social

33 Reservas

3305 Reservas obligatorias
330505 Reserva legal
330510 Reservas por disposiciones fiscales
330515 Reserva para readquisición de acciones
330516 Acciones propias readquiridas (DB)
330517 Reserva para readquisición de cuotas o partes de interés social
330518 Cuotas o partes de interés social propias readquiridas (DB)
330520 Reserva para extensión agropecuaria
330525 Reserva Ley 7ª de 1990
330530 Reserva para reposición de semovientes
330535 Reserva Ley 4ª de 1980
330595 Otras

3310 Reservas estatutarias
331005 Para futuras capitalizaciones
331010 Para reposición de activos
331015 Para futuros ensanches
331095 Otras

3315 Reservas ocasionales
331505 Para beneficencia y civismo
331510 Para futuras capitalizaciones
331515 Para futuros ensanches
331520 Para adquisición o reposición de propiedades, planta y equipo
331525 Para investigaciones y desarrollo
331530 Para fomento económico
331535 Para capital de trabajo
331540 Para estabilización de rendimientos
331545 A disposición del máximo órgano social
331595 Otras

34 Revalorización del patrimonio

3405 Ajustes por inflación < Derogado con el Decreto 1536 de 07/05/2007 >
340505 De capital social < Derogado con el Decreto 1536 de 07/05/2007 >
340510 De superávit de capital < Derogado con el Decreto 1536 de 07/05/2007 >
340515 De reservas < Derogado con el Decreto 1536 de 07/05/2007 >
340520 De resultados de ejercicios anteriores < Derogado con el Decreto 1536 de 07/05/2007 >
340525 De activos en período improductivo < Derogado con el Decreto 1536 de 07/05/2007 >
340530 De saneamiento fiscal
340535 De ajustes Decreto 3019 de 1989
340540 De dividendos y participaciones decretadas en acciones, cuotas o partes de interés social
340545 Superávit método de participación

3410 Saneamiento fiscal
341001 a 341098

3415 Ajustes por inflación Decreto 3019 de 1989
341501 a 341598

35 Dividendos o participaciones decretados en acciones, cuotas o partes de interés social

3505 Dividendos decretados en acciones
350501 a 350598
3510 Participaciones decretadas en cuotas o partes de interés social
351001 a 351098

36 Resultados del ejercicio

3605 Utilidad del ejercicio
360501 a 360598

3610 Pérdida del ejercicio
361001 a 361098

37 Resultados de ejercicios anteriores

3705 Utilidades acumuladas
370501 a 370598

3710 Pérdidas acumuladas
371001 a 371098

38 Superávit por valorizaciones

3805 De inversiones
380505 Acciones
380510 Cuotas o partes de interés social
380515 Derechos fiduciarios

3810 De propiedades, planta y equipo
381004 Terrenos
381006 Materiales proyectos petroleros
381008 Construcciones y edificaciones
381012 Maquinaria y equipo
381016 Equipo de oficina
381020 Equipo de computación y comunicación
381024 Equipo médico-científico
381028 Equipo de hoteles y restaurantes
381032 Flota y equipo de transporte
381036 Flota y equipo fluvial y/o marítimo
381040 Flota y equipo aéreo
381044 Flota y equipo férreo
381048 Acueductos, plantas y redes
381052 Armamento de vigilancia
381056 Envases y empaques
381060 Plantaciones agrícolas y forestales
381064 Vías de comunicación
381068 Minas y canteras
381072 Pozos artesianos
381076 Yacimientos
381080 Semovientes

3895 De otros activos
389505 Bienes de arte y cultura
389510 Bienes entregados en comodato
389515 Bienes recibidos en pago
389520 Inventario de semovientes

Ingresos

Código –  Denominación

4 Ingresos

41 Operacionales

4105 Agricultura, ganadería, caza y silvicultura
410505 Cultivo de cereales
410510 Cultivos de hortalizas, legumbres y plantas ornamentales
410515 Cultivos de frutas, nueces y plantas aromáticas
410520 Cultivo de café
410525 Cultivo de flores
410530 Cultivo de caña de azúcar
410535 Cultivo de algodón y plantas para material textil
410540 Cultivo de banano
410545 Otros cultivos agrícolas
410550 Cría de ovejas, cabras, asnos, mulas y burdéganos
410555 Cría de ganado caballar y vacuno
410560 Producción avícola
410565 Cría de otros animales
410570 Servicios agrícolas y ganaderos
410575 Actividad de caza
410580 Actividad de silvicultura
410595 Actividades conexas

4110 Pesca
411005 Actividad de pesca
411010 Explotación de criaderos de peces
411095 Actividades conexas

4115 Explotación de minas y canteras
411505 Carbón
411510 Petróleo crudo
411512 Gas natural
411514 Servicios relacionados con extracción de petróleo y gas
411515 Minerales de hierro
411520 Minerales metalíferos no ferrosos
411525 Piedra, arena y arcilla
411527 Piedras preciosas
411528 Oro
411530 Otras minas y canteras
411532 Prestación de servicios sector minero
411595 Actividades conexas

4120 Industrias manufactureras
412001 Producción y procesamiento de carnes y productos cárnicos
412002 Productos de pescado
412003 Productos de frutas, legumbres y hortalizas
412004 Elaboración de aceites y grasas
412005 Elaboración de productos lácteos
412006 Elaboración de productos de molinería
412007 Elaboración de almidones y derivados
412008 Elaboración de alimentos para animales
412009 Elaboración de productos para panadería
412010 Elaboración de azúcar y melazas
412011 Elaboración de cacao, chocolate y confitería
412012 Elaboración de pastas y productos farináceos
412013 Elaboración de productos de café
412014 Elaboración de otros productos alimenticios
412015 Elaboración de bebidas alcohólicas y alcohol etílico
412016 Elaboración de vinos
412017 Elaboración de bebidas malteadas y de malta
412018 Elaboración de bebidas no alcohólicas
412019 Elaboración de productos de tabaco
412020 Preparación e hilatura de fibras textiles y tejeduría
412021 Acabado de productos textiles
412022 Elaboración de artículos de materiales textiles
412023 Elaboración de tapices y alfombras
412024 Elaboración de cuerdas, cordeles, bramantes y redes
412025 Elaboración de otros productos textiles
412026 Elaboración de tejidos
412027 Elaboración de prendas de vestir
412028 Preparación, adobo y teñido de pieles
412029 Curtido, adobo o preparación de cuero
412030 Elaboración de maletas, bolsos y similares
412031 Elaboración de calzado
412032 Producción de madera, artículos de madera y corcho
412033 Elaboración de pasta y productos de madera, papel y cartón
412034 Ediciones y publicaciones
412035 Impresión
412036 Servicios relacionados con la edición y la impresión
412037 Reproducción de grabaciones
412038 Elaboración de productos de horno de coque
412039 Elaboración de productos de la refinación de petróleo
412040 Elaboración de sustancias químicas básicas
412041 laboración de abonos y compuestos de nitrógeno
412042 Elaboración de plástico y caucho sintético
412043 Elaboración de productos químicos de uso agropecuario
412044 Elaboración de pinturas, tintas y masillas
412045 Elaboración de productos farmacéuticos y botánicos
412046 Elaboración de jabones, detergentes y preparados de tocador
412047 Elaboración de otros productos químicos
412048 Elaboración de fibras
412049 Elaboración de otros productos de caucho
412050 Elaboración de productos de plástico
412051 Elaboración de vidrio y productos de vidrio
412052 Elaboración de productos de cerámica, loza, piedra, arcilla y porcelana
412053 Elaboración de cemento, cal y yeso
412054 Elaboración de artículos de hormigón, cemento y yeso
412055 Corte, tallado y acabado de la piedra
412056 Elaboración de otros productos minerales no metálicos
412057 Industrias básicas y fundición de hierro y acero
412058 Productos primarios de metales preciosos y de metales no ferrosos
412059 Fundición de metales no ferrosos
412060 Fabricación de productos metálicos para uso estructural
412061 Forja, prensado, estampado, laminado de metal y pulvimetalurgia
412062 Revestimiento de metales y obras de ingeniería mecánica
412063 Fabricación de artículos de ferretería
412064 Elaboración de otros productos de metal
412065 Fabricación de maquinaria y equipo
412066 Fabricación de equipos de elevación y manipulación
412067 Elaboración de aparatos de uso doméstico
412068 Elaboración de equipo de oficina
412069 Elaboración de pilas y baterías primarias
412070 Elaboración de equipo de iluminación
412071 Elaboración de otros tipos de equipo eléctrico
412072 Fabricación de equipos de radio, televisión y comunicaciones
412073 Fabricación de aparatos e instrumentos médicos
412074 Fabricación de instrumentos de medición y control
412075 Fabricación de instrumentos de óptica y equipo fotográfico
412076 Fabricación de relojes
412077 Fabricación de vehículos automotores
412078 Fabricación de carrocerías para automotores
412079 Fabricación de partes piezas y accesorios para automotores
412080 Fabricación y reparación de buques y otras embarcaciones
412081 Fabricación de locomotoras y material rodante para ferrocarriles
412082 Fabricación de aeronaves
412083 Fabricación de motocicletas
412084 Fabricación de bicicletas y sillas de ruedas
412085 Fabricación de otros tipos de transporte
412086 Fabricación de muebles
412087 Fabricación de joyas y artículos conexos
412088 Fabricación de instrumentos de música
412089 Fabricación de artículos y equipo para deporte
412090 Fabricación de juegos y juguetes
412091 Reciclamiento de desperdicios
412095 Productos de otras industrias manufactureras

4125 Suministro de electricidad, gas y agua
412505 Generación, captación y distribución de energía eléctrica
412510 Fabricación de gas y distribución de combustibles gaseosos
412515 Captación, depuración y distribución de agua
412595 Actividades conexas

4130 Construcción
413005 Preparación de terrenos
413010 Construcción de edificios y obras de ingeniería civil
413015 Acondicionamiento de edificios
413020 Terminación de edificaciones
413025 Alquiler de equipo con operarios
413095 Actividades conexas

4135 Comercio al por mayor y al por menor
413502 Venta de vehículos automotores
413504 Mantenimiento, reparación y lavado de vehículos automotores
413506 Venta de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores
413508 Venta de combustibles sólidos, líquidos, gaseosos
413510 Venta de lubricantes, aditivos, llantas y lujos para automotores
413512 Venta a cambio de retribución o por contrata
413514 Venta de insumos, materias primas agropecuarias y flores
413516 Venta de otros insumos y materias primas no agropecuarias
413518 Venta de animales vivos y cueros
413520 Venta de productos en almacenes no especializados
413522 Venta de productos agropecuarios
413524 Venta de productos textiles, de vestir, de cuero y calzado
413526 Venta de papel y cartón
413528 Venta de libros, revistas, elementos de papelería, útiles y textos escolares
413530 Venta de juegos, juguetes y artículos deportivos
413532 Venta de instrumentos quirúrgicos y ortopédicos
413534 Venta de artículos en relojerías y joyerías
413536 Venta de electrodomésticos y muebles
413538 Venta de productos de aseo, farmacéuticos, medicinales, y artículos de tocador
413540 Venta de cubiertos, vajillas, cristalería, porcelanas, cerámicas y otros artículos de uso doméstico
413542 Venta de materiales de construcción, fontanería y calefacción
413544 Venta de pinturas y lacas
413546 Venta de productos de vidrios y marquetería
413548 Venta de herramientas y artículos de ferretría
413550 Venta de químicos
413552 Venta de productos intermedios, desperdicios y desechos
413554 Venta de maquinaria, equipo de oficina y programas de computador
413556 Venta de artículos en cacharrerías y misceláneas
413558 Venta de instrumentos musicales
413560 Venta de artículos en casas de empeño y prenderías
413562 Venta de equipo fotográfico
413564 Venta de equipo óptico y de precisión
413566 Venta de empaques
413568 Venta de equipo profesional y científico
413570 Venta de loterías, rifas, chance, apuestas y similares
413572 Reparación de efectos personales y electrodomésticos
413595 Venta de otros productos

4140 Hoteles y restaurantes
414005 Hotelería
414010 Campamento y otros tipos de hospedaje
414015 Restaurantes
414020 Bares y cantinas
414095 Actividades conexas

4145 Transporte, almacenamiento y comunicaciones
414505 Servicio de transporte por carretera
414510 Servicio de transporte por vía férrea
414515 Servicio de transporte por vía acuática
414520 Servicio de transporte por vía aérea
414525 Servicio de transporte por tuberías
414530 Manipulación de carga
414535 Almacenamiento y depósito
414540 Servicios complementarios para el transporte
414545 Agencias de viaje
414550 Otras agencias de transporte
414555 Servicio postal y de correo
414560 Servicio telefónico
414565 Servicio de telégrafo
414570 Servicio de transmisión de datos
414575 Servicio de radio y televisión por cable
414580 Transmisión de sonido e imágenes por contrato
414595 Actividades conexas

4150 Actividad financiera
415005 Venta de inversiones
415010 Dividendos de sociedades anónimas y/o asimiladas
415015 Participaciones de sociedades limitadas y/o asimiladas
415020 Intereses
415025 Reajuste monetario-UPAC
415030 Comisiones
415035 Operaciones de descuento
415040 Cuotas de inscripción-consorcios
415045 Cuotas de administración-consorcios
415050 Reajuste del sistema-consorcios
415055 -consorcios
415060 Cuotas de ingreso o retiro-sociedad administradora
415065 Servicios a comisionistas
415070 Inscripciones y cuotas
415075 Recuperación de garantías
415080 Ingresos método de participación
415095 Actividades conexas

4155 Actividades inmobiliarias, empresariales y de alquiler
415505 Arrendamientos de bienes inmuebles
415510 Inmobiliarias por retribución o contrata
415515 Alquiler equipo de transporte
415520 Alquiler maquinaria y equipo
415525 Alquiler de efectos personales y enseres domésticos
415530 Consultoría en equipo y programas de informática
415535 Procesamiento de datos
415540 Mantenimiento y reparación de maquinaria de oficina
415545 nvestigaciones científicas y de desarrollo
415550 Actividades empresariales de consultoría
415555 Publicidad
415560 Dotación de personal
415565 Investigación y seguridad
415570 Limpieza de inmuebles
415575 Fotografía
415580 Envase y empaque
415585 Fotocopiado
415590 Mantenimiento y reparación de maquinaria y equipo
415595 Actividades conexas

4160 Enseñanza
416005 Actividades relacionadas con la educación
416095 Actividades conexas

4165 Servicios sociales y de salud
416505 Servicio hospitalario
416510 Servicio médico
416515 Servicio odontológico
416520 Servicio de laboratorio
416525 Actividades veterinarias
416530 Actividades de servicios sociales
416595 Actividades conexas

4170 Otras actividades de servicios comunitarios, sociales y personales
417005 Eliminación de desperdicios y aguas residuales
417010 Actividades de asociación
417015 Producción y distribución de filmes y videocintas
417020 Exhibición de filmes y videocintas
417025 Actividad de radio y televisión
417030 Actividad teatral, musical y artística
417035 Grabación y producción de discos
417040 Entretenimiento y esparcimiento
417045 Agencias de noticias
417050 Lavanderías y similares
417055 Peluquerías y similares
417060 Servicios funerarios
417065 Zonas francas
417095 Actividades conexas

4175 Devoluciones en ventas (DB)
417501 a 417598

42 No operacionales

4205 Otras ventas
420505 Materia prima
420510 Material de desecho
420515 Materiales varios
420520 productos de diversificacion
420525 excedentes de exportacion
420530 envases y empaques
420535 productos agricolas
420540 de propaganda
420545 productos en remate
420550 combustibles y lubricantes

4210 financieros
421005 intereses
421010 reajuste monetario – upac
421015 descuentos amortizados
421020 diferencia en cambio
421025 financiacion vehiculos
421030 financiacion sistemas de viajes
421035 aceptaciones bancarias
421040 descuentos comerciales condicionados
421045 descuentos bancarios
421050 comisiones cheques de otras plazas
421055 multas y recargos
421060 sanciones cheques devueltos
421095 otros

4215 dividendos y participaciones
421505 de sociedades anonimas y/o asimiladas
421510 de sociedades limitadas y/o asimiladas

4218 Ingresos metodos de participación
421805 De sociedades Anonimas y/o asimiladas
421810 De sociedades Anonimas y/o asimiladas

4220 arrendamientos
422005 terrenos
422010 construcciones y edificios
422015 maquinaria y equipo
422020 equipo de oficina
422025 equipo de computacion y comunicacion
422030 equipo medico – cientifico
422035 equipo de hoteles y restaurantes
422040 flota y equipo de transporte
422045 flota y equipo fluvial y/o maritimo
422050 flota y equipo aereo
422055 flota y equipo ferreo
422060 acueductos plantas y redes
422062 envases y empaques
422065 plantaciones agricolas y forestales
422070 aerodromos
422075 semovientes

4225 comisiones
422505 sobre inversiones
422510 de concesionarios
422515 de actividades financieras
422520 por venta de servicios de taller
422525 por venta de seguros
422530 por ingresos para terceros
422535 por distribucion de peliculas
422540 derechos de autor
422545 derechos de programacion

4230 honorarios
423005 asesorias
423010 asistencia tecnica
423015 administracion de vinculadas

4235 servicios
423505 de bascula
423510 de transporte
423515 de prensa
423520 administrativos
423525 tecnicos
423530 de computacion
423535 de telefax
423540 taller de vehiculos
423545 de recepcion de aeronaves
423550 de transporte programa gas natural
423555 por contratos
423560 de trillla
423565 de mantenimiento
423570 al personal
423575 de casino
423580 fletes
423585 entre compañias
423595 otros

4240 utilidad en venta de inversiones
424005 acciones
424010 cuotas o partes de interes social
424015 bonos
424020 cedulas
424025 certificados
424030 papeles comerciales
424035 titulos
424045 derechos fiduciarios
424050 obligatorias
424095 otras

4245 utilidad en venta de propiedades planta y equipo
424504 terrenos
424506 materiales industria petrolera
424508 construcciones en curso
424512 maquinaria en montaje
424516 construcciones y edificaciones
424520 maquinaria y equipo
424524 equipo de oficina
424528 equipo de computacion y comunicacion
424532 equipo medico – cientifico
424536 equipo de hoteles y restaurantes
424540 flota y equipo de transporte
424544 flota y equipo fluvial y/o maritimo
424548 flota y equipo aereo
424552 flota y equipo ferreo
424556 acueductos plantas y redes
424560 armamento de vigilancia
424562 envases y empaques
424564 plantaciones agricolas y forestales
424568 vias de comunicacion
424572 minas y canteras
424580 pozos artesianos
424584 yacimientos
424588 semovientes

4248 utilidad en venta de otros bienes
424805 intangibles
424810 otros activos

4250 recuperaciones
425005 deudas malas
425010 seguros
425015 reclamos
425020 reintegro por personal en comision
425025 reintegro garantias
425030 descuentos concedidos
425035 reintegro provisiones
425040 gastos bancarios
425045 de depreciacion
425050 reintegro de otros costos y gastos

4255 indemnizaciones

425505 por siniestro
425510 por suministros
425515 lucro cesante compañias de seguros
425520 daño emergente compañias de seguros
425525 por perdida de mercancia
425530 por incumplimiento de contratos
425535 de terceros
425540 por incapacidades i.s.s.
425595 otras

4260 participaciones en concesiones
426001 a 426098

4265 ingresos de ejercicios anteriores
426501 a 426598

4275 devoluciones, rebajas y descuentos en otras ventas (db)
427501 a 427598
427599 ajustes por inflacion

4295 diversos
429503 cert
429505 aprovechamientos
429507 auxilios
429509 Subvenciones
429511 ingresos por investigacion y desarrollo
429513 por trabajos ejecutados
429515 regalias
429517 derivados de las exportaciones
429519 otros ingresos de explotacion
429521 de la actividad ganadera
429525 derechos y licitaciones
429530 ingresos por elementos perdidos
429533 multas y recargos
429535 preavisos descontados
429537 reclamos
429540 recobro de daños
429543 premios
429545 bonificaciones
429547 productos descontados
429549 reconocimientos i.s.s.
429551 excedentes
429553 sobrantes de caja menor
429555 sobrantes en liquidacion fletes
429557 subsidios estatales
429559 capacitacion distribuidores
429561 de escrituracion
429563 registro promesas de venta
429567 utiles, papeleria y fotocopias
429571 resultados matriculas y traspasos
429573 decoraciones
429575 manejo de carga
429579 historia clinica
429581 ajuste al peso
429583 llamadas telefonicas
429595 Otros. < Adicionado con el Decreto 1536 de 07/05/2007 >

47 ajustes por inflacion < Derogado con el Decreto 1536 de 07/05/2007 >

4705 correccion monetaria
470505 inversiones (cr)
470510 inventarios (cr)
470515 propiedades, planta y equipo (cr)
470520 intangibles (cr)
470525 activos diferidos
470530 otros activos (cr)
470535 pasivos sujetos de ajuste
470540 patrimonio
470545 depreciacion acumulada (db)
470550 depreciacion diferida (cr)
470555 agotamiento acumulado (db)
470560 amortizacion acumulada (db)
470590 compras (cr)

Gastos

Código –  Denominación

5 Gastos

51 Operacionales de administración

5105 Gastos de personal
510503 Salario integral
510506 Sueldos
510512 Jornales
510515 Horas extras y recargos
510518 Comisiones
510521 Viáticos
510524 Incapacidades
510527 Auxilio de transporte
510530 Cesantías
510533 Intereses sobre cesantías
510536 Prima de servicios
510539 Vacaciones
510542 Primas extralegales
510545 Auxilios
510548 Bonificaciones
510551 Dotación y suministro a trabajadores
510554 Seguros
510557 Cuotas partes pensiones de jubilación
510558 Amortización cálculo actuarial pensiones de jubilación
510559 Pensiones de jubilación
510560 Indemnizaciones laborales
510561 Amortización bonos pensionales
510562 Amortización títulos pensionales
510563 Capacitación al personal
510566 Gastos deportivos y de recreación
510568 Aportes a administradoras de riesgos profesionales, ARP
510569 Aportes a entidades promotoras de salud, EPS
510570 Aportes a fondos de pensiones y/o cesantías
510572 Aportes cajas de compensación familiar
510575 Aportes ICBF
510578 SENA
510581 Aportes sindicales
510584 Gastos médicos y drogas
510595 Otros

5110 Honorarios
511005 Junta directiva
511010 Revisoría fiscal
511015 Auditoría externa
511020 Avalúos
511025 Asesoría jurídica
511030 Asesoría financiera
511035 Asesoría técnica
511095 Otros

5115 Impuestos
511505 Industria y comercio
511510 De timbres
511515 A la propiedad raíz
511520 Derechos sobre instrumentos públicos
511525 De valorización
511530 De turismo
511535 Tasa por utilización de puertos
511540 De vehículos
511545 De espectáculos públicos
511550 Cuotas de fomento
511570 IVA descontable
511595 Otros

5120 Arrendamientos
512005 Terrenos
512010 Construcciones y edificaciones
512015 Maquinaria y equipo
512020 Equipo de oficina
512025 Equipo de computación y comunicación
512030 Equipo médico-científico
512035 Equipo de hoteles y restaurantes
512040 Flota y equipo de transporte
512045 Flota y equipo fluvial y/o marítimo
512050 Flota y equipo aéreo
512055 Flota y equipo férreo
512060 Acueductos, plantas y redes
512065 Aeródromos
512070 Semovientes
512095 Otros

5125 Contribuciones y afiliaciones
512505 Contribuciones
512510 Afiliaciones y sostenimiento

5130 Seguros
513005 Manejo
513010 Cumplimiento
513015 Corriente débil
513020 Vida colectiva
513025 Incendio
513030 Terremoto
513035 Sustracción y hurto
513040 Flota y equipo de transporte
513045 Flota y equipo fluvial y/o marítimo
513050 Flota y equipo aéreo
513055 Flota y equipo férreo
513060 Responsabilidad civil y extracontractual
513065 Vuelo
513070 Rotura de maquinaria
513075 Obligatorio accidente de tránsito
513080 Lucro cesante
513085 Transporte de mercancía
513095 Otros

5135 Servicios
513505 Aseo y vigilancia
513510 Temporales
513515 Asistencia técnica
513520 Procesamiento electrónico de datos
513525 Acueducto y alcantarillado
513530 Energía eléctrica
513535 Teléfono
513540 Correo, portes y telegramas
513545 Fax y télex
513550 Transporte, fletes y acarreos
513555 Gas
513595 Otros

5140 Gastos legales
514005 Notariales
514010 Registro mercantil
514015 Trámites y licencias
514020 Aduaneros
514025 Consulares
514095 Otros

5145 Mantenimiento y reparaciones
514505 Terrenos
514510 Construcciones y edificaciones
514515 Maquinaria y equipo
514520 Equipo de oficina
514525 Equipo de computación y comunicación
514530 Equipo médico-científico
514535 Equipo de hoteles y restaurantes
514540 Flota y equipo de transporte
514545 Flota y equipo fluvial y/o marítimo
514550 Flota y equipo aéreo
514555 Flota y equipo férreo
514560 Acueductos, plantas y redes
514565 Armamento de vigilancia
514570 Vías de comunicación

5150 Adecuación e instalación
515005 Instalaciones eléctricas
515010 Arreglos ornamentales
515015 Reparaciones locativas
515095 Otros

5155 Gastos de viaje
515505 Alojamiento y manutención
515510 Pasajes fluviales y/o marítimos
515515 Pasajes aéreos
515520 Pasajes terrestres
515525 Pasajes férreos
515595 Otros

5160 Depreciaciones
516005 Construcciones y edificaciones
516010 Maquinaria y equipo
516015 Equipo de oficina
516020 Equipo de computación y comunicación
516025 Equipo médico-científico
516030 Equipo de hoteles y restaurantes
516035 Flota y equipo de transporte
516040 Flota y equipo fluvial y/o marítimo
516045 Flota y equipo aéreo
516050 Flota y equipo férreo
516055 Acueductos, plantas y redes
516060 Armamento de vigilancia

5165 Amortizaciones
516505 Vías de comunicación
516510 Intangibles
516515 Cargos diferidos
516595 Otras

5195 Diversos
519505 Comisiones
519510 Libros, suscripciones, periódicos y revistas
519515 Música ambiental
519520 Gastos de representación y relaciones públicas
519525 Elementos de aseo y cafetería
519530 Útiles, papelería y fotocopias
519535 Combustibles y lubricantes
519540 Envases y empaques
519545 Taxis y buses
519550 Estampillas
519555 Microfilmación
519560 Casino y restaurante
519565 Parqueaderos
519570 Indemnización por daños a terceros
519575 Pólvora y similares
519595 Otros

5199 Provisiones
519905 Inversiones
519910 Deudores
519915 Propiedades, planta y equipo
519995 Otros activos

52 Operacionales de ventas

5205 Gastos de personal
520503 Salario integral
520506 Sueldos
520512 Jornales
520515 Horas extras y recargos
520518 Comisiones
520521 Viáticos
520524 Incapacidades
520527 Auxilio de transporte
520530 Cesantías
520533 Intereses sobre cesantías
520536 Prima de servicios
520539 Vacaciones
520542 Primas extralegales
520545 Auxilios
520548 Bonificaciones
520551 Dotación y suministro a trabajadores
520554 Seguros
520557 Cuotas partes pensiones de jubilación
520558 Amortización cálculo actuarial pensiones de jubilación
520559 Pensiones de jubilación
520560 Indemnizaciones laborales
520561 Amortización bonos pensionales
520562 Amortización títulos pensionales
520563 Capacitación al personal
520566 Gastos deportivos y de recreación
520568 Aportes a administradoras de riesgos profesionales, ARP
520669 Aportes a entidades promotoras de salud, EPS
520570 Aportes a fondos de pensiones y/o cesantías
520572 Aportes cajas de compensación familiar
520575 Aportes ICBF
520578 SENA
520581 Aportes sindicales
520584 Gastos médicos y drogas
520595 Otros

5210 Honorarios
521005 Junta directiva
521010 Revisoría fiscal
521015 Auditoría externa
521020 Avalúos
521025 Asesoría jurídica
521030 Asesoría financiera
521035 Asesoría técnica
521095 Otros

5215 Impuestos
521505 Industria y comercio
521510 De timbres
521515 A la propiedad raíz
521520 Derechos sobre instrumentos públicos
521525 De valorización
521530 De turismo
521535 Tasa por utilización de puertos
521540 De vehículos
521545 De espectáculos públicos
521550 Cuotas de fomento
521555 Licores
521560 Cervezas
521565 Cigarrillos
521570 IVA descontable
521595 Otros

5220 Arrendamientos
522005 Terrenos
522010 Construcciones y edificaciones
522015 Maquinaria y equipo
522020 Equipo de oficina
522025 Equipo de computación y comunicación
522030 Equipo médico-científico
522035 Equipo de hoteles y restaurantes
522040 Flota y equipo de transporte
522045 Flota y equipo fluvial y/o marítimo
522050 Flota y equipo aéreo
522055 Flota y equipo férreo
522060 Acueductos, plantas y redes
522065 Aeródromos
522070 Semovientes
522095 Otros

5225 Contribuciones y afiliaciones
522505 Contribuciones
522510 Afiliaciones y sostenimiento

5230 Seguros
523005 Manejo
523010 Cumplimiento
523015 Corriente débil
523020 Vida colectiva
523025 Incendio
523030 Terremoto
523035 Sustracción y hurto
523040 Flota y equipo de transporte
523045 Flota y equipo fluvial y/o marítimo
523050 Flota y equipo aéreo
523055 Flota y equipo férreo
523060 Responsabilidad civil y extracontractual
523065 Vuelo
523070 Rotura de maquinaria
523075 Obligatorio accidente de tránsito
523080 Lucro cesante
523095 Otros

5235 Servicios
523505 Aseo y vigilancia
523510 Temporales
523515 Asistencia técnica
523520 Procesamiento electrónico de datos
523525 Acueducto y alcantarillado
523530 Energía eléctrica
523535 Teléfono
523540 Correo, portes y telegramas
523545 Fax y télex
523550 Transporte, fletes y acarreos
523555 Gas
523560 Publicidad, propaganda y promoción
523595 Otros

5240 Gastos legales
524005 Notariales
524010 Registro mercantil
524015 Trámites y licencias
524020 Aduaneros
524025 Consulares
524095 Otros

5245 Mantenimiento y reparaciones
524505 Terrenos
524510 Construcciones y edificaciones
524515 Maquinaria y equipo
524520 Equipo de oficina
524525 Equipo de computación y comunicación
524530 Equipo médico-científico
524535 Equipo de hoteles y restaurantes
524540 Flota y equipo de transporte
524545 Flota y equipo fluvial y/o marítimo
524550 Flota y equipo aéreo
524555 Flota y equipo férreo
524560 Acueductos, plantas y redes
524565 Armamento de vigilancia
524570 Vías de comunicación

5250 Adecuación e instalación
525005 Instalaciones eléctricas
525010 Arreglos ornamentales
525015 Reparaciones locativas
525095 Otros

5255 Gastos de viaje
525505 Alojamiento y manutención
525510 Pasajes fluviales y/o marítimos
525515 Pasajes aéreos
525520 Pasajes terrestres
525525 Pasajes férreos
525595 Otros

5260 Depreciaciones
526005 Construcciones y edificaciones
526010 Maquinaria y equipo
526015 Equipo de oficina
526020 Equipo de computación y comunicación
526025 Equipo médico-científico
526030 Equipo de hoteles y restaurantes
526035 Flota y equipo de transporte
526040 Flota y equipo fluvial y/o marítimo
526045 Flota y equipo aéreo
526050 Flota y equipo férreo
526055 Acueductos, plantas y redes
526060 Armamento de vigilancia
526065 Envases y empaques

5265 Amortizaciones
526505 Vías de comunicación
526510 Intangibles
526515 Cargos diferidos
526595 Otras

5270 Financieros-reajuste del sistema
527001 a 527098

5275 Pérdidas método de participación
527505 De sociedades anónimas y/o asimiladas
527510 De sociedades limitadas y/o asimiladas

5295 Diversos
529505 Comisiones
529510 Libros, suscripciones, periódicos y revistas
529515 Música ambiental
529520 Gastos de representación y relaciones públicas
529525 Elementos de aseo y cafetería
529530 Útiles, papelería y fotocopias
529535 Combustibles y lubricantes
529540 Envases y empaques
529545 Taxis y buses
529550 Estampillas
529555 Microfilmación
529560 Casino y restaurante
529565 Parqueaderos
529570 Indemnización por daños a terceros
529575 Pólvora y similares
529595 Otros

5299 Provisiones
529905 Inversiones
529910 Deudores
529915 Inventarios
529920 Propiedades, planta y equipo
529995 Otros activos

53 No operacionales

5305 Financieros
530505 Gastos bancarios
530510 Reajuste monetario-UPAC
530515 Comisiones
530520 Intereses
530525 Diferencia en cambio
530530 Gastos en negociación certificados de cambio
530535 Descuentos comerciales condicionados
530540 Gastos manejo y emisión de bonos
530545 Prima amortizada
530595 Otros

5310 Pérdida en venta y retiro de bienes
531005 Venta de inversiones
531010 Venta de cartera
531015 Venta de propiedades, planta y equipo
531020 Venta de intangibles
531025 Venta de otros activos
531030 Retiro de propiedades, planta y equipo
531035 Retiro de otros activos
531040 Pérdidas por siniestros
531095 Otros

5313 Pérdidas método de participación
531305 De sociedades anónimas y/o asimiladas
531310 De sociedades limitadas y/o asimiladas

5315 Gastos extraordinarios
531505 Costas y procesos judiciales
531510 Actividades culturales y cívicas
531515 Costos y gastos de ejercicios anteriores
531520 Impuestos asumidos
531595 Otros

5395 Gastos diversos
539505 Demandas laborales
539510 Demandas por incumplimiento de contratos
539515 Indemnizaciones
539520 Multas, sanciones y litigios
539525 Donaciones
539530 Constitución de garantías
539535 Amortización de bienes entregados en comodato
539595 Otros

54 Impuesto de renta y complementarios

5405 Impuesto de renta y complementarios
540505 Impuesto de renta y complementarios

59 Ganancias y pérdidas

5905 Ganancias y pérdidas
590505 Ganancias y pérdidas

Costos de Ventas

Código –  Denominación

6 Costos de ventas

61 Costo de ventas y de prestación de servicios

6105 Agricultura, ganadería, caza y silvicultura
610505 Cultivo de cereales
610510 Cultivos de hortalizas, legumbres y plantas ornamentales
610515 Cultivos de frutas, nueces y plantas aromáticas
610520 Cultivo de café
610525 Cultivo de flores
610530 Cultivo de caña de azúcar
610535 Cultivo de algodón y plantas para material textil
610540 Cultivo de banano
610545 Otros cultivos agrícolas
610550 Cría de ovejas, cabras, asnos, mulas y burdéganos
610555 Cría de ganado caballar y vacuno
610560 Producción avícola
610565 Cría de otros animales
610570 Servicios agrícolas y ganaderos
610575 Actividad de caza
610580 Actividad de silvicultura
610595 Actividades conexas

6110 Pesca
611005 Actividad de pesca
611010 Explotación de criaderos de peces
611095 Actividades conexas

6115 Explotación de minas y canteras
611505 Carbón
611510 Petróleo crudo
611512 Gas natural
611514 Servicios relacionados con extracción de petróleo y gas
611515 Minerales de hierro
611520 Minerales metalíferos no ferrosos
611525 Piedra, arena y arcilla
611527 Piedras preciosas
611528 Oro
611530 Otras minas y canteras
611532 Prestación de servicios sector minero
611595 Actividades conexas

6120 Industrias manufactureras
612001 Producción y procesamiento de carnes y productos cárnicos
612002 Productos de pescado
612003 Productos de frutas, legumbres y hortalizas
612004 Elaboración de aceites y grasas
612005 Elaboración de productos lácteos
612006 Elaboración de productos de molinería
612007 Elaboración de almidones y derivados
612008 Elaboración de alimentos para animales
612009 Elaboración de productos para panadería
612010 Elaboración de azúcar y melazas
612011 Elaboración de cacao, chocolate y confitería
612012 Elaboración de pastas y productos farináceos
612013 Elaboración de productos de café
612014 Elaboración de otros productos alimenticios
612015 Elaboración de bebidas alcohólicas y alcohol etílico
612016 Elaboración de vinos
612017 Elaboración de bebidas malteadas y de malta
612018 Elaboración de bebidas no alcohólicas
612019 Elaboración de productos de tabaco
612020 Preparación e hilatura de fibras textiles y tejeduría
612021 Acabado de productos textiles
612022 Elaboración de artículos de materiales textiles
612023 Elaboración de tapices y alfombras
612024 Elaboración de cuerdas, cordeles, bramantes y redes
612025 Elaboración de otros productos textiles
612026 Elaboración de tejidos
612027 Elaboración de prendas de vestir
612028 Preparación, adobo y teñido de pieles
612029 Curtido, adobo o preparación de cuero
612030 Elaboración de maletas, bolsos y similares
612031 Elaboración de calzado
612032 Producción de madera, artículos de madera y corcho
612033 Elaboración de pasta y productos de madera, papel y cartón
612034 Ediciones y publicaciones
612035 Impresión
612036 Servicios relacionados con la edición y la impresión
612037 Reproducción de grabaciones
612038 Elaboración de productos de horno de coque
612039 Elaboración de productos de la refinación de petróleo
612040 Elaboración de sustancias químicas básicas
612041 Elaboración de abonos y compuestos de nitrógeno
612042 Elaboración de plástico y caucho sintético
612043 Elaboración de productos químicos de uso agropecuario
612044 Elaboración de pinturas, tintas y masillas
612045 Elaboración de productos farmacéuticos y botánicos
612046 Elaboración de jabones, detergentes y preparados de tocador
612047 Elaboración de otros productos químicos
612048 Elaboración de fibras
612049 Elaboración de otros productos de caucho
612050 Elaboración de productos de plástico
612051 Elaboración de vidrio y productos de vidrio
612052 Elaboración de productos de cerámica, loza, piedra, arcilla y porcelana
612053 Elaboración de cemento, cal y yeso
612054 Elaboración de artículos de hormigón, cemento y yeso
612055 Corte, tallado y acabado de la piedra
612056 Elaboración de otros productos minerales no metálicos
612057 Industrias básicas y fundición de hierro y acero
612058 Productos primarios de metales preciosos y de metales no ferrosos
612059 Fundición de metales no ferrosos
612060 Fabricación de productos metálicos para uso estructural
612061 Forja, prensado, estampado, laminado de metal y pulvimetalurgia
612062 Revestimiento de metales y obras de ingeniería mecánica
612063 Fabricación de artículos de ferretería
612064 Elaboración de otros productos de metal
612065 Fabricación de maquinaria y equipo
612066 Fabricación de equipos de elevación y manipulación
612067 Elaboración de aparatos de uso doméstico
612068 Elaboración de equipo de oficina
612069 Elaboración de pilas y baterías primarias
612070 Elaboración de equipo de iluminación
612071 Elaboración de otros tipos de equipo eléctrico
612072 Fabricación de equipos de radio, televisión y comunicaciones
612073 Fabricación de aparatos e instrumentos médicos
612074 Fabricación de instrumentos de medición y control
612075 Fabricación de instrumentos de óptica y equipo fotográfico
612076 Fabricación de relojes
612077 Fabricación de vehículos automotores
612078 Fabricación de carrocerías para automotores
612079 Fabricación de partes, piezas y accesorios para automotores
612080 Fabricación y reparación de buques y otras embarcaciones
612081 Fabricación de locomotoras y material rodante para ferrocarriles
612082 Fabricación de aeronaves
612083 Fabricación de motocicletas
612084 Fabricación de bicicletas y sillas de ruedas
612085 Fabricación de otros tipos de transporte
612086 Fabricación de muebles
612087 Fabricación de joyas y artículos conexos
612088 Fabricación de instrumentos de música
612089 Fabricación de artículos y equipo para deporte
612090 Fabricación de juegos y juguetes
612091 Reciclamiento de desperdicios
612095 Productos de otras industrias manufactureras

6125 Suministro de electricidad, gas y agua
612505 Generación, captación y distribución de energía eléctrica
612510 Fabricación de gas y distribución de combustibles gaseosos
612515 Captación, depuración y distribución de agua
612595 Actividades conexas

6130 Construcción
613005 Preparación de terrenos
613010 Construcción de edificios y obras de ingeniería civil
613015 Acondicionamiento de edificios
613020 Terminación de edificaciones
613025 Alquiler de equipo con operario
613095 Actividades conexas

6135 Comercio al por mayor y al por menor
613502 Venta de vehículos automotores
613504 Mantenimiento, reparación y lavado de vehículos automotores
613506 Venta de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores
613508 Venta de combustibles sólidos, líquidos, gaseosos
613510 Venta de lubricantes, aditivos, llantas y lujos para automotores
613512 Venta a cambio de retribución o por contrata
613514 Venta de insumos, materias primas agropecuarias y flores
613516 Venta de otros insumos y materias primas no agropecuarias
613518 Venta de animales vivos y cueros
613520 Venta de productos en almacenes no especializados
613522 Venta de productos agropecuarios
613524 Venta de productos textiles, de vestir, de cuero y calzado
613526 Venta de papel y cartón
613528 Venta de libros, revistas, elementos de papelería, útiles y textos escolares
613530 Venta de juegos, juguetes y artículos deportivos
613532 Venta de instrumentos quirúrgicos y ortopédicos
613534 Venta de artículos en relojerías y joyerías
613536 Venta de electrodomésticos y muebles
613538 Venta de productos de aseo, farmacéuticos, medicinales y artículos de tocador
613540 Venta de cubiertos, vajillas, cristalería, porcelanas, cerámicas y otros artículos de uso doméstico
613542 Venta de materiales de construcción, fontanería y calefacción
613544 Venta de pinturas y lacas
613546 Venta de productos de vidrios y marquetería
613548 Venta de herramientas y artículos de ferretería
613550 Venta de químicos
613552 Venta de productos intermedios, desperdicios y desechos
613554 Venta de maquinaria, equipo de oficina y programas de computador
613556 Venta de artículos en cacharrerías y misceláneas
613558 Venta de instrumentos musicales
613560 Venta de artículos en casas de empeño y prenderías
613562 Venta de equipo fotográfico
613564 Venta de equipo óptico y de precisión
613566 Venta de empaques
613568 Venta de equipo profesional y científico
613570 Venta de loterías, rifas, chance, apuestas y similares
613572 Reparación de efectos personales y electrodomésticos
613595 Venta de otros productos

6140 Hoteles y restaurantes
614005 Hotelería
614010 Campamento y otros tipos de hospedaje
614015 Restaurantes
614020 Bares y cantinas
614095 Actividades conexas

6145 Transporte, almacenamiento y comunicaciones
614505 Servicio de transporte por carretera
614510 Servicio de transporte por vía férrea
614515 Servicio de transporte por vía acuática
614520 Servicio de transporte por vía aérea
614525 Servicio de transporte por tuberías
614530 Manipulación de carga
614535 Almacenamiento y depósito
614540 Servicios complementarios para el transporte
614545 Agencias de viaje
614550 Otras agencias de transporte
614555 Servicio postal y de correo
614560 Servicio telefónico
614565 Servicio de telégrafo
614570 Servicio de transmisión de datos
614575 Servicio de radio y televisión por cable
614580 Transmisión de sonido e imágenes por contrato
614595 Actividades conexas

6150 Actividad financiera
615005 De inversiones
615010 De servicio de bolsa

6155 Actividades inmobiliarias, empresariales y de alquiler
615505 Arrendamientos de bienes inmuebles
615510 Inmobiliarias por retribución o contrata
615515 Alquiler equipo de transporte
615520 Alquiler maquinaria y equipo
615525 Alquiler de efectos personales y enseres domésticos
615530 Consultoría en equipo y programas de informática
615535 Procesamiento de datos
615540 Mantenimiento y reparación de maquinaria de oficina
615545 Investigaciones científicas y de desarrollo
615550 Actividades empresariales de consultoría
615555 Publicidad
615560 Dotación de personal
615565 Investigación y seguridad
615570 Limpieza de inmuebles
615575 Fotografía
615580 Envase y empaque
615585 Fotocopiado
615590 Mantenimiento y reparación de maquinaria y equipo
615595 Actividades conexas

6160 Enseñanza
616005 Actividades relacionadas con la educación
616095 Actividades conexas
6165 Servicios sociales y de salud
616505 Servicio hospitalario
616510 Servicio médico
616515 Servicio odontológico
616520 Servicio de laboratorio
616525 Actividades veterinarias
616530 Actividades de servicios sociales
616595 Actividades conexas

6170 Otras actividades de servicios comunitarios, sociales y personales
617005 Eliminación de desperdicios y aguas residuales
617010 Actividades de asociación
617015 Producción y distribución de filmes y videocintas
617020 Exhibición de filmes y videocintas
617025 Actividad de radio y televisión
617030 Actividad teatral, musical y artística
617035 Grabación y producción de discos
617040 Entretenimiento y esparcimiento
617045 Agencias de noticias
617050 Lavanderías y similares
617055 Peluquerías y similares
617060 Servicios funerarios
617065 Zonas francas
617095 Actividades conexas

62 Compras

6205 De mercancías
620501 a 620598
620599 Ajustes por inflación  < Derogado con el Decreto 1536 de 07/05/2007 >

6210 De materias primas
621001 a 621098
621099 Ajustes por inflación  < Derogado con el Decreto 1536 de 07/05/2007 >

6215 De materiales indirectos
621501 a 621598
621599 Ajustes por inflación  < Derogado con el Decreto 1536 de 07/05/2007 >

6220 Compra de energía
622001 a 622098
622099 Ajustes por inflación  < Derogado con el Decreto 1536 de 07/05/2007 >

6225 Devoluciones en compras (CR)
622501 a 622598

Costos de Producción o de Operación

Código –  Denominación

7 Costos de producción o de operación

71  Materia prima

7101 a 7199
710101 a 719999

72 Mano de obra directa

7201 a 7299
720101 a 729999

73  Costos indirectos

7301 a 7399
730101 a 739999

74 Contratos de servicios

7401 a 7499
740101 a 749999

Cuentas de Orden Deudoras

Código –  Denominación

8 Cuentas de orden deudoras

81 Derechos contingentes

8105 Bienes y valores entregados en custodia
810505 Valores mobiliarios
810510 Bienes muebles
810599 Ajustes por inflación  < Derogado con el Decreto 1536 de 07/05/2007 >

8110 Bienes y valores entregados en garantía
811005 Valores mobiliarios
811010 Bienes muebles
811015 Bienes inmuebles
811020 Contratos de ganado en participación
811099 Ajustes por inflación  < Derogado con el Decreto 1536 de 07/05/2007 >

8115 Bienes y valores en poder de terceros
811505 En arrendamiento
811510 En préstamo
811515 En depósito
811520 En consignación
811599 Ajustes por inflación  < Derogado con el Decreto 1536 de 07/05/2007 >

8120 Litigios y/o demandas
812005 Ejecutivos
812010 Incumplimiento de contratos

8125 Promesas de compraventa
812501 a 812599

8195 Diversas
819505 Valores adquiridos por recibir
819595 Otras
819599 Ajustes por inflación  < Derogado con el Decreto 1536 de 07/05/2007 >

82  Deudoras fiscales

8201 a 8299
820101 a 829999

83  Deudoras de control

8305 Bienes recibidos en arrendamiento financiero
830505 Bienes muebles
830510 Bienes inmuebles
830599 Ajustes por inflación  < Derogado con el Decreto 1536 de 07/05/2007 >

8310 Títulos de inversión no colocados
831005 Acciones
831010 Bonos
831095 Otros

8315 Propiedades, planta y equipo totalmente depreciados, agotados y/o amortizados
831506 Materiales proyectos petroleros
831516 Construcciones y edificaciones
831520 Maquinaria y equipo
831524 Equipo de oficina
831528 Equipo de computación y comunicación
831532 Equipo médico-científico
831536 Equipo de hoteles y restaurantes
831540 Flota y equipo de transporte
831544 Flota y equipo fluvial y/o marítimo
831548 Flota y equipo aéreo
831552 Flota y equipo férreo
831556 Acueductos, plantas y redes
831560 Armamento de vigilancia
831562 Envases y empaques
831564 Plantaciones agrícolas y forestales
831568 Vías de comunicación
831572 Minas y canteras
831576 Pozos artesianos
831580 Yacimientos
831584 Semovientes
831599 Ajustes por inflación  < Derogado con el Decreto 1536 de 07/05/2007 >

8320 Créditos a favor no utilizados
832005 País
832010 Exterior

8325 Activos castigados
832505 Inversiones
832510 Deudores
832595 Otros activos

8330 Títulos de inversión amortizados
833005 Bonos
833095 Otros

8335 Capitalización por revalorización de patrimonio
833501 a 833599

8395 Otras cuentas deudoras de control
839505 Cheques posfechados
839510 Certificados de depósito a término
839515 Cheques devueltos
839520 Bienes y valores en fideicomiso
839525 Intereses sobre deudas vencidas
839595 Diversas
839599 Ajustes por inflación  < Derogado con el Decreto 1536 de 07/05/2007 >

8399 Ajustes por inflación activos
839905 Inversiones
839910 Inventarios
839915 Propiedades, planta y equipo
839920 Intangibles
839925 Cargos diferidos
839995 Otros activos

84 Derechos contingentes por contra (CR)

8401 a 8499
840101 a 849999

85 Deudoras fiscales por contra (CR)

850101 a 859999

86  Deudoras de control por contra (CR)

8601 a 8699
860101 a 869999

Cuentas de Orden Acreedoras

Código-  Denominación

9 Cuentas de orden acreedoras

91 Responsabilidades contingentes

9105 Bienes y valores recibidos en custodia
910505 Valores mobiliarios
910510 Bienes muebles
910599 Ajustes por inflación  < Derogado con el Decreto 1536 de 07/05/2007 >

9110 Bienes y valores recibidos en garantía
911005 Valores mobiliarios
911010 Bienes muebles
911015 Bienes inmuebles
911020 Contratos de ganado en participación
911099 Ajustes por inflación  < Derogado con el Decreto 1536 de 07/05/2007 >

9115 Bienes y valores recibidos de terceros
911505 En arrendamiento
911510 En préstamo
911515 En depósito
911520 En consignación
911525 En comodato
911599 Ajustes por inflación  < Derogado con el Decreto 1536 de 07/05/2007 >

9120 Litigios y/o demandas
912005 Laborales

912010 Civiles
912015 Administrativos o arbitrales
912020 Tributarios

9125 Promesas de compraventa
912501 a 912599

9130 Contratos de administración delegada
913001 a 913099

9135 Cuentas en participación
913501 a 913599

9195 Otras responsabilidades contingentes
919501 a 919599

92 Acreedoras fiscales

9201 a 9299
920101 a 929999

93 Acreedoras de control

9305 Contratos de arrendamiento financiero
930505 Bienes muebles
930510 Bienes inmuebles

9395 Otras cuentas de orden acreedoras de control
939505 Documentos por cobrar descontados
939510 Convenios de pago
939515 Contratos de construcciones e instalaciones por ejecutar
939525 Adjudicaciones pendientes de legalizar
939530 Reserva artículo 3º Ley 4ª de 1980
939535 Reserva costo reposición semovientes
939595 Diversas
939599 Ajustes por inflación  < Derogado con el Decreto 1536 de 07/05/2007 >

9399 Ajustes por inflación patrimonio
939905 Capital social
939910 Superávit de capital
939915 Reservas
939925 Dividendos o participaciones decretadas en acciones, cuotas o partes de interés social
939930 Resultados de ejercicios anteriores

94 Responsabilidades contingentes por contra (DB)

9401 a 9499
940101 a 949999

95 Acreedoras fiscales por contra (DB)

9501 a 9599
950101 a 959999

96 Acreedoras de control por contra (DB)

9601 a 9699
960101 a 969999

CAPITULO CUARTO

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO DECIMO SEXTO: El presente Decreto deroga el Decreto 2195 del 30 de diciembre de 1992 y demás normas que le sean contrarias, y rige a partir de la fecha de su publicación.

Las descripciones y dinámicas  en color rojo indican que fueron derogados por el artículo 7 del decreto reglamentario 1536 del 17 de mayo de 2007, relacionados con la reexpresión de cifras contables por el sistema de ajustes integrales por inflación.

Estatuto tributario

CONVENCIONES Y ADVERTENCIAS
- Los textos encerrados entre los símbolos <…> fueron agregados por el editor, con el único propósito de facilitar la consulta de este documento legal. Dichos textos no corresponden a las ediciones oficiales del Estatuto Tributario ni de sus modificaciones.
- A partir del mes de febrero del año 2010 el editor incorporará en forma progresiva, al comienzo de cada artículo de este estatuto, la fuente original compilada en uso de las facultades otorgadas por los artículos 90, numeral 5o., de la Ley 75 de 1986 y 41 de la Ley 43 de 1987. Esta metodología facilita el análisis de vigencia tácita de las normas que en su momento reglamentaron las normas con fuerza de ley compiladas, y el examen mismo del ejercicio de compilación realizado en el año 1989.
Las facultades de compilación fueron:
“ARTÍCULO 90. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias contadas estas desde la fecha de publicación de la presente ley y hasta el 31 de diciembre de 1987 para adoptar las siguientes medidas:
“…
“5). Sin perjuicio de las facultades conferidas en los numerales anteriores, expedir un Estatuto Tributario de numeración continua, de tal forma que se armonicen en un solo cuerpo jurídico las diferentes normas que regulan los impuestos que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales. Para tal efecto, se podrá reordenar la numeración de las diferentes disposiciones tributarias, modificar su texto y eliminar aquellas que se encuentran repetidas o derogadas, sin que en ningún caso se altere su contenido. Para tal efecto, se solicitará la asesoría de 2 Magistrados de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
“…”
Debe tenerse en cuenta lo indicado por el artículo tercero al final de la norma compiladora (Decreto 624 de 1989):
“ARTÍCULO TERCERO. El Estatuto Tributario sustituye las normas con fuerza de ley relativas a los impuestos que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales, en él comprendidos, vigentes a la fecha de expedición de este Decreto y entrará en vigencia dos (2) meses después de la publicación de este Decreto.”
DECRETO 624 DE 1989
(30 de marzo de 1989)
Diario Oficial No. 38.756 de 30 de marzo de 1989
“Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los artículos 90, numeral 5o., de la Ley 75 de 1986 y 41 de la Ley 43 de 1987, y oída la Comisión Asesora de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,
DECRETA:
ARTICULO PRIMERO. El Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, es el siguiente:
IMPUESTOS ADMINISTRADOS POR LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES
TITULO PRELIMINAR.
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.
ARTICULO 1o. ORIGEN DE LA OBLIGACIÓN SUSTANCIAL. <Fuente original compilada: L. 52/77 Art. 1o.> La obligación tributaria sustancial se origina al realizarse el presupuesto o los presupuestos previstos en la ley como generadores del impuesto y ella tiene por objeto el pago del tributo.
SUJETOS PASIVOS.
ARTICULO 2o. CONTRIBUYENTES. <Fuente original compilada: D. 825/78 Art. 2o.> Son  contribuyentes o responsables directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación sustancial.
ARTICULO 3o. RESPONSABLES. Son responsables para efectos del impuesto de timbre, las personas que, sin tener el carácter de contribuyentes, deben cumplir obligaciones de éstos por disposición expresa de la ley.
ARTICULO 4o. SINONIMOS. Para fines del impuesto sobre las ventas se consideran sinónimos los términos contribuyente y responsable.
LIBRO PRIMERO.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTICULO 5o. EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y SUS COMPLEMENTARIOS CONSTITUYEN UN SOLO IMPUESTO. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 1o.> El impuesto sobre la renta y complementarios se considera como un solo tributo y comprende:
1. Para las personas naturales, sucesiones ilíquidas, y bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones o asignaciones modales contemplados en el artículo 11, los que se liquidan con base en la renta, en las ganancias ocasionales, en el patrimonio y en la transferencia de rentas y ganancias ocasionales al exterior.
2. Para los demás contribuyentes, los que se liquidan con base en la renta, en las ganancias ocasionales y en la transferencia al exterior de rentas y ganancias ocasionales, así como sobre las utilidades comerciales en el caso de sucursales de sociedades y entidades extranjeras.
ARTICULO 6o. EL IMPUESTO DE LOS NO DECLARANTES ES IGUAL A LAS RETENCIONES. <Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 5o.> El impuesto de renta, patrimonio y ganancia ocasional, a cargo de los asalariados no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, y el de los demás contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta realizados al contribuyente durante el respectivo año gravable.
SUJETOS PASIVOS.
ARTICULO 7o. LAS PERSONAS NATURALES ESTAN SOMETIDAS AL IMPUESTO. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 3o.> Las personas naturales y las sucesiones ilíquidas están sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios.
La sucesión es ilíquida entre la fecha de la muerte del causante y aquélla en la cual se ejecutorie la sentencia aprobatoria de la partición o se autorice la escritura pública cuando se opte por lo establecido en el decreto extraordinario 902 de 1988.
ARTICULO 8o. LOS CONYUGES SE GRAVAN EN FORMA INDIVIDUAL. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 9o> <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Los cónyuges, individualmente considerados, son sujetos gravables en cuanto a sus correspondientes bienes y rentas.
Durante el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, el sujeto del impuesto sigue siendo cada uno de los cónyuges, o la sucesión ilíquida, según el caso.
ARTICULO 9o. IMPUESTO DE LAS PERSONAS NATURALES, RESIDENTES Y NO RESIDENTES. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 11> Las personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes con residencia en el país en el momento de su muerte, están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera, y a su patrimonio poseído dentro y fuera del país.
Los extranjeros residentes en Colombia sólo están sujetos al impuesto sobre la renta y complementarios respecto a su renta o ganancia ocasional de fuente extranjera, y a su patrimonio poseído en el exterior, a partir del quinto (5o.) año o período gravable de residencia continua o discontinua en el país.
Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país en el momento de su muerte, sólo están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios respecto a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y respecto de su patrimonio poseído en el país.
Adicionalmente, los contribuyentes a que se refiere este artículo son sujetos pasivos del impuesto de remesas*, conforme a lo establecido en el Título IV de este Libro.
ARTICULO 10. RESIDENCIA PARA EFECTOS FISCALES. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 12> La residencia consiste en la permanencia continua en el país por más de seis (6) meses en el año o período gravable, o que se completen dentro de éste; lo mismo que la permanencia discontinua por más de seis meses en el año o período gravable.
Se consideran residentes las personas naturales nacionales que conserven la familia o el asiento principal de sus negocios en el país, aún cuando permanezcan en el exterior.
ARTICULO 11. BIENES DESTINADOS A FINES ESPECIALES. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 3o. Inc. 3o.> Los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, están sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con el régimen impositivo de las personas naturales, excepto cuando los donatarios o asignatarios los usufructúen personalmente. En este último caso, los bienes y las rentas o ganancias ocasionales respectivas se gravan en cabeza de quienes los hayan recibido como donación o asignación.
<Inciso 2o. adicionado por el artículo 38 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Los gastos de financiación ordinaria, extraordinarios o moratorios distintos de los intereses corrientes o moratorios pagados por impuestos, tasas o contribuciones fiscales o parafiscales, serán deducibles de la renta si tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, y distintos de la contribución establecida en los Decretos Legislativos de la Emergencia Económica de 1998.
ARTICULO 12. SOCIEDADES Y ENTIDADES SOMETIDAS AL IMPUESTO. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 13> Las sociedades y entidades nacionales son gravadas, tanto sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional como sobre las que se originen de fuentes fuera de Colombia.
Las sociedades y entidades extranjeras son gravadas únicamente sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional.
Adicionalmente, los contribuyentes a que se refiere este artículo son sujetos pasivos del impuesto de remesas*, conforme a lo establecido en el Título IV de este Libro.
ARTICULO 13. SOCIEDADES LIMITADAS Y ASIMILADAS. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 5o.> Las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas están sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios, sin perjuicio de que los respectivos socios, comuneros o asociados paguen el impuesto correspondiente a sus aportes o derechos y sobre sus participaciones o utilidades, cuando resulten gravadas de cuerdo con las normas legales.
Se asimilan a sociedades de responsabilidad limitada: las sociedades colectivas, las en comandita simple, las sociedades ordinarias de minas, las sociedades irregulares o de hecho de características similares a las anteriores, las comunidades organizadas, las corporaciones y asociaciones con fines de lucro y las fundaciones de interés privado.
<Inciso 3o. derogado por el artículo 83 de la Ley 49 de 1990>.
ARTICULO 14. LAS SOCIEDADES ANONIMAS Y ASIMILADAS ESTAN SOMETIDAS AL IMPUESTO. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 4o.> Las sociedades anónimas y asimiladas están sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios, sin perjuicio de que los respectivos accionistas, socios o suscriptores, paguen el impuesto que les corresponda sobre sus acciones y dividendos o certificados de inversión y utilidades, cuando éstas resulten gravadas de conformidad con las normas vigentes
Se asimilan a sociedades anónimas, las sociedades en comandita por acciones y las sociedades irregulares o de hecho de características similares a unas u otras.
ARTICULO 14-1. EFECTOS TRIBUTARIOS DE LA FUSION DE SOCIEDADES. <Artículo adicionado por el artículo 6 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos tributarios, en el caso de la fusión de sociedades, no se considerará que existe enajenación, entre las sociedades fusionadas.
La sociedad absorbente o la nueva que surge de la fusión, responde por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses y demás obligaciones tributarias de las sociedades fusionadas o absorbidas.
ARTICULO 14-2. EFECTOS TRIBUTARIOS DE LA ESCISION DE SOCIEDADES. <Artículo adicionado por el artículo 6 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos tributarios, en el caso de la escisión de una sociedad, no se considerará que existe enajenación entre la sociedad escindida y las sociedades en que se subdivide.
Las nuevas sociedades producto de la escisión serán responsables solidarios con la sociedad escindida, tanto por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses y demás obligaciones tributarias, de esta última, exigibles al momento de la escisión, como de los que se originen a su cargo con posterioridad, como consecuencia de los procesos de cobro, discusión, determinación oficial del tributo o aplicación de sanciones, correspondientes a períodos anteriores a la escisión. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de los socios de la antigua sociedad, en los términos del artículo 794.
ARTICULO 15. ENTIDADES COOPERATIVAS QUE SON CONTRIBUYENTES. <Artículo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995>
ARTICULO 16. ENTIDADES CONTRIBUYENTES. <Artículo modificado por el artículo 60 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, asimiladas a sociedades anónimas, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.
Las pérdidas sufridas por estas sociedades durante los años gravables en que no tengan la calidad de contribuyentes, podrán ser calculadas en forma teórica, para ser amortizadas dentro de los cinco años siguientes a su ocurrencia, de acuerdo con las normas generales.
ARTICULO 17. LOS FONDOS PUBLICOS Y TELECOM SON CONTRIBUYENTES. <Fuente original compilada: D. 1979/74 Art. 3o.> Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios los fondos públicos, tengan o no personería jurídica, cuando sus recursos provengan de impuestos nacionales destinados a ellos por disposiciones legales o cuando no sean administrados directamente por el Estado. Para tales efectos, se asimilan a sociedades anónimas.
La Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM, es contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios y se regula por el régimen vigente para las sociedades anónimas.
ARTICULO 18. RENTA DE LOS CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los Consorcios y las Uniones Temporales no son contribuyentes del Impuesto sobre la Renta. Los miembros del Consorcio o la Unión Temporal, deberán llevar en su contabilidad y declarar de manera independiente, los ingresos, costos y deducciones que les correspondan, de acuerdo con su participación en los ingresos, costos y deducciones del Consorcio o Unión Temporal.
PARAGRAFO. Para efectos impositivos, a las empresas unipersonales de que trata el Código de Comercio, se les aplicará el régimen previsto en el Estatuto Tributario para las sociedades de responsabilidad limitada.
ARTICULO 18-1. FONDOS DE INVERSION DE CAPITAL EXTRANJERO. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:>
<Inciso 1o. modificado por el artículo 62 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los fondos de inversión de capital extranjero no son contribuyentes del impuesto de renta y complementarios por las utilidades obtenidas en el desarrollo de las actividades que les son propias. Cuando sus ingresos correspondan a dividendos, que de haberse distribuido a un residente en el país hubieren estado gravados, se generará el impuesto a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%), el cual será retenido por la sociedad pagadora del dividendo, al momento del pago o abono en cuenta.
Cuando los ingresos correspondan a rendimiento financieros, el impuesto será retenido en la fuente al momento del pago o abono en cuenta a favor del fondo, utilizando las mismas tarifas y los mismos procedimientos vigentes para las retenciones en la fuente a favor de los residentes o domiciliados en Colombia.
Al final de cada mes, la sociedad administradora del fondo, actuando como autorretenedora, deberá retener el impuesto que corresponde a los rendimiento acumulados obtenidos en ese período. En este caso, la tarifa de retención será la del impuesto de renta vigente para las sociedades en Colombia, aplicada al rendimiento financiero devengado, después de descontar el componente equivalente a la devaluación del peso con relación al dólar de los Estados Unidos de América en el respectivo mes. Para el cálculo de la devaluación del mes se utilizará la tasa representativa del mercado.
Para los fines de la declaración y pago de las retenciones previstas en este artículo, la sociedad administradora descontará, de las retenciones calculadas en la forma prevista en el inciso precedente, las que hayan sido efectuadas al fondo durante el mismo período. Las pérdidas sufridas por el fondo en un mes podrán ser amortizadas con utilidades de los meses subsiguientes. Las retenciones que resulten en exceso en un período mensual podrán ser descontadas de las que se causen en los meses subsiguientes. El fondo podrá deducir los gastos netos de administración en Colombia.
Sin perjuicio de lo anterior, la transferencia al exterior del capital invertido, así como de los rendimientos, dividendos y utilidades obtenidas en el país por sus actividades, no causan impuesto de renta y complementarios.
Los partícipes de los fondos de inversión de capital extranjero, no residentes en el país, no son contribuyentes del impuesto de renta y complementarios en cuanto a los ingresos provenientes del mismo.
En todos los casos, la remuneración que perciba la sociedad o entidad por administrar los fondos a los cuales se refiere este artículo, constituye ingreso gravable, al cual se le aplicará por la misma sociedad o entidad, la retención en la fuente prevista para las comisiones.
ARTICULO 19. CONTRIBUYENTES DEL REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes que se enumeran a continuación, se someten al impuesto sobre la renta y complementarios, conforme al régimen tributario especial contemplado en el Título VI del presente Libro:
1. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción de las contempladas en el artículo 23 de este Estatuto, para lo cual deben cumplir las siguientes condiciones:
a) Que el objeto social principal y recursos estén destinados a actividades de salud, deporte, educación formal, cultural, investigación científica o tecnológica, ecológica, protección ambiental, o a programas de desarrollo social;
b) Que dichas actividades sean de interés general, y
c) Que sus excedentes sean reinvertidos totalmente en la actividad de su objeto social.
2. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realizan actividades de captación y colocación de recursos financieros y se encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
3. Los fondos mutuos de inversión y las asociaciones gremiales respecto de sus actividades industriales y de mercadeo.
4. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, vigilados por alguna superintendencia u organismos de control. Estas entidades estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementarios si el veinte por ciento (20%) del excedente, tomado en su totalidad del Fondo de Educación y Solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988, se destina de manera autónoma por las propias cooperativas a financiar cupos y programas de educación formal en instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional.
El beneficio neto o excedente de estas entidades estará sujeto a impuesto cuando lo destinen en todo o en parte en forma diferente a lo establecido en este artículo y en la legislación cooperativa vigente.
<Inciso adicionado por el artículo 10 de la Ley 1066 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El cálculo de este beneficio neto o excedente se realizará de acuerdo a como lo establezca la ley y la normatividad cooperativa vigente.
PARÁGRAFO 1o. Sin perjuicio de lo previsto en los numerales 2) y 3) del presente artículo y en los artículos 22 y 23 del Estatuto Tributario, las corporaciones, fundaciones y asociaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro, que no cumplan las condiciones señaladas en el numeral 1) de este artículo, son contribuyentes del i mpuesto sobre la renta, para cuyo efecto se asimilan a sociedades limitadas.
PARÁGRAFO 2o. Los pagos o abonos en cuenta por cualquier concepto, efectuados en forma directa o indirecta, en dinero o en especie, por las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, a favor de las personas que de alguna manera participen en la dirección o administración de la entidad, o a favor de sus cónyuges, o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, constituyen renta gravable para las respectivas personas naturales vinculadas con la administración o dirección de la entidad y están sujetos a retención en la fuente a la misma tarifa vigente para los honorarios.
Esta medida no es aplicable a los pagos originados en la relación laboral, sometidos a retención en la fuente de acuerdo con las disposiciones vigentes al respecto.
PARÁGRAFO 3o. Las entidades cooperativas a las que se refiere el numeral cuarto de este artículo, solo estarán sujetas a retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros, en los términos que señale el reglamento, sin perjuicio de las obligaciones que les correspondan como agentes retenedores, cuando el Gobierno Nacional así lo disponga.
PARÁGRAFO 4o. Para gozar de la exención del impuesto sobre la renta, los contribuyentes contemplados en el numeral 1 de este artículo, deberán cumplir además de las condiciones aquí señaladas, las previstas en los artículos 358 y 359 de este Estatuto.
ARTICULO 19-1. RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE RENDIMIENTOS FINANCIEROS A CARGO DE CONTRIBUYENTES DEL REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL. <Artículo adicionado por el artículo 24 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que trata el artículo 19 del presente Estatuto, están sujetos a retención en la fuente de acuerdo con las normas vigentes, sobre los ingresos por rendimientos financieros que perciban durante el respectivo ejercicio gravable.
PARAGRAFO. Cuando las entidades del régimen especial resulten gravadas sobre su beneficio neto o excedente, en la forma prevista en el artículo 356 del Estatuto Tributario, podrán descontar del impuesto a cargo, la retención que les haya sido efectuada en el respectivo ejercicio, de acuerdo con lo señalado en el presente artículo.
Cuando resulten saldos a favor por exceso en las retenciones practicadas, podrán solicitar la devolución de dichas retenciones, conforme al procedimiento especial que, mediante reglamento, establezca el Gobierno Nacional.
ARTICULO 19-2. OTROS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. <Artículo adicionado por el artículo 1o. de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, las cajas de compensación familiar, los fondos de empleados y las asociaciones gremiales, con respecto a los ingresos generados en actividades industriales, comerciales y en actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio, diferentes a las relacionadas con salud, educación, recreación y desarrollo social.
Las entidades contempladas en este artículo no están sometidas a renta presuntiva.
En los anteriores términos, se modifica el artículo 19 del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 19-3. OTROS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, Fogafín y Fogacoop.
Los ingresos y egresos provenientes de los recursos que administran Fogafín y Fogacoop en las cuentas fiduciarias, no serán considerados para la determinación de su renta. El mismo tratamiento tendrá los recursos transferidos por la Nación a Fogafín provenientes del Presupuesto General de la Nación destinados al saneamiento de la banca pública, los gastos que se causen con cargo a estos recursos y las transferencias que realice la Nación a estos entes con destino al fortalecimiento de que trata la Ley 510 de 1999 y Decreto 2206 de 1998.
El patrimonio resultante tanto de las cuentas fiduciarias administradas por Fogafín y Fogacoop, como de las transferencias anteriormente señaladas no será considerado en la determinación del patrimonio de estos entes.
El aumento de la reserva técnica que se constituya conforme a la dinámica contable establecida por la Superintendencia Bancaria será deducible en la determinación de la renta gravable.
ARTICULO 20. LAS SOCIEDADES EXTRANJERAS SON CONTRIBUYENTES. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 6o.> Salvo las excepciones especificadas en los pactos internacionales y en el derecho interno, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, las sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza, únicamente en relación a su renta y ganancia ocasional de fuente nacional.
Para tales efectos, se aplica el régimen señalado para las sociedades anónimas nacionales, salvo cuando tengan restricciones expresas.
ARTICULO 21. CONCEPTO DE SOCIEDAD EXTRANJERA. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 6o. Inc. 2o.> Se consideran extranjeras las sociedades u otras entidades constituidas de acuerdo con leyes extranjeras y cuyo domicilio principal esté en el exterior.
NO CONTRIBUYENTES.
ARTICULO 22. ENTIDADES QUE NO SON CONTRIBUYENTES. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, la Nación, los Departamentos y sus asociaciones, los Distritos, los Territorios Indígenas, los Municipios y las demás entidades territoriales, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las Areas Metropolitanas, las Asociaciones de Municipios, las Superintendencias, las Unidades Administrativas Especiales, las Asociaciones de Departamentos y las Federaciones de Municipios, los Resguardos y Cabildos Indígenas, los establecimientos públicos y los demás establecimientos oficiales descentralizados, siempre y cuando no se señalen en la ley como contribuyentes.
Tampoco será contribuyente la propiedad colectiva de las comunidades negras conforme a la ley 70 de 1993.
<Inciso adicionado por el artículo 8 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo para la Reconstrucción del Eje Cafetero, Forec, no es contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, y no está obligado a presentar declaración de ingresos y patrimonio.
ARTICULO 23. OTRAS ENTIDADES QUE NO SON CONTRIBUYENTES. <Artículo modificado por el artículo 65 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> No son contribuyentes del impuesto sobre la renta, los sindicatos, las asociaciones de padres de familia, las sociedades de mejoras públicas, las Instituciones de Educación Superior aprobadas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, que sean entidades sin ánimo de lucro, los hospitales que estén constituidos como personas jurídicas sin ánimo de lucro, las organizaciones de alcohólicos anónimos, las juntas de acción comunal, las juntas de defensa civil, las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales, las asociaciones de exalumnos, los partidos o movimientos políticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral, las ligas de consumidores, los fondos de pensionados, así como los movimientos, asociaciones y congregaciones religiosas, que sean entidades sin ánimo de lucro.
Las entidades contempladas en el numeral 3) del artículo 19, cuando no realicen actividades industriales o de mercadeo.
Tampoco son contribuyentes, las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realicen actividades de salud, siempre y cuando obtengan permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud, y los beneficios o excedentes que obtengan se destinen en su totalidad al desarrollo de los programas de salud.
<Inciso modificado por el artículo 23 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados por éste y las asociaciones de adultos mayores autorizado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

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